REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 26 de junio de 2017
207° y 158°
Vista la oposición planteada en fecha 22 de junio de 2016, por la abogada Veronique González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.889, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, mediante la cual se opone a la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por este Tribunal el 30 de mayo de 2017, se estima pertinente atender a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso de autos de manera supletoria en conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Subrayado de este Tribunal).

En este contexto, cabe señalar que en cuanto a la tempestividad de la oposición de las medidas preventivas decretadas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1310, de fecha 9 de octubre de 2014 (Caso: “Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, C.A.”), ha señalado, que:
"(…) cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada, y aparezca en autos la voluntad de oponerse a la misma, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la oposición que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del afectado por la medida decretada o de los terceros interesados, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa”. (Destacados de esta Juzgado).
Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso de autos, este Tribunal a los fines de determinar la tempestividad de la oposición, debe observar que en el caso de marras la medida aún no se ha ejecutado; en razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la oposición formulada por la representación del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO y, en consecuencia, el lapso de ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria conforme al trámite previsto para dicha incidencia en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Así se establece.
LA JUEZA,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ.



YVR/MR/
Exp. 7479