REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 28 de junio de 2017
207° y 158°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Alfredo José Morera Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 115.461, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMUEL ENRIQUE ROMERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.910.641, como parte querellante en el presente juicio; asimismo el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Veronique González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.889, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte querellada. Y visto igualmente el escrito de oposición consignado por la representación de la parte querellante, identificado inicialmente; este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en los siguientes términos:
La parte querellante promovió pruebas discriminadas de la siguiente manera:
CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES
La representación de la parte querellante promueve las Documentales descritas a continuación:
1.- Promueve marcado con la letra “A”, Acto Administrativo de Destitución según Resolución Nº 014, emanado del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, conjuntamente con medida cautelar de fecha 5 de septiembre de 2016, notificado en fecha 21de febrero de 2017, consignado conjuntamente con la presente querella, inserto desde los folios 18 al 23 y sus vueltos, del expediente judicial (en original) constante de siete (7) folios útiles.
2.- Promueve marcado con la letra “B”, copia simple de Constancia de Trabajo; copia simple del Carnet emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, y Planilla de Inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), consignados junto al escrito libelar, insertos desde el folio 24 al 26 del expediente judicial, constante de tres (3) folios.
3.- Promueve marcado con la letra “C” página de prensa del diario Últimas Noticias de fecha 8 de enero de 2015, donde se reporta suceso de la ciudadana Stefhania Andreina Navarro Bernal, consignado junto al escrito libelar inserto al folio 27 del expediente judicial, constante de un (1) folio útil.
4.- Promueve marcado con la letra “D” copia simple del Acta de Defunción y copia simple de la Cédula de Identidad, ambas de la ciudadana Stefhania Andreina Navarro Bernal, identificada anteriormente, consignado junto al escrito libelar constante de tres (3) folios, insertos desde el folio 28 al 30 del expediente judicial.
5.- Promueve marcado con la letra “E” Certificados de Incapacidad Residual (reposos médicos) emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), otorgados por el médico tratante Danilo Martín, MPPS 27700, diagnostico “Trastorno Depresivo Grave con Síntomas Psicóticos”, e Informe Médico correspondiente por la misma patología, desde el 16 de julio de 2015 hasta el 9 de diciembre de 2015; consignados (en copia simple) junto al escrito libelar insertos desde los folios 31 al 40 del expediente judicial.
6.- Promueve marcado con la letra “F” Certificados de Incapacidad Residual (reposos médicos) emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), otorgados por el médico tratante Danilo Martín, MPPS 27700, que se concedieron consecutivamente después del 10/12/15, por la misma patología; así como el control de citas y la planilla de Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual, consignados junto al escrito libelar insertos desde los folios 41 al 55, 64 al 67, 70 y 71 (en copia simple), del 56 al 63, 68, 69 y 72, del expediente judicial.
7.- Promueve marcado con la letra “G” Recibos de Envíos emanados del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), donde se desprende como emisor el querellante, y receptor el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, consignados junto al escrito libelar insertos desde los folios 73 al 78, (en original) en el expediente judicial.
8.- Promueve marcado con la letra “H” comunicación dirigida al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, recibido en fecha 21/06/16, el cual fue consignado (en original) junto al escrito libelar, inserto al folio 79 del expediente judicial.
9.- Promueve marcado con la letra “I” (en original) comunicación dirigida al Director General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos Policiales y al Viceministro del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, fechado 10/12/15, y su respectiva respuesta según Oficio identificado VISIPOL/DGSDCP/Nº 0081-16, consignados (en copia simple) junto al escrito libelar, inserto a los folios 80 al 84 del expediente judicial.
10.- Promueve marcado con la letra “J” (en original) Auto que inicia la investigación disciplinaria en fecha 20 de julio de 2016, ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, consignado junto al escrito libelar, inserto a los folios 85 al 88 y sus vueltos, del expediente judicial.
11.- Promueve marcado con la letra “K” constante de veintidós (22) folios, estados de cuentas de nómina de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), de la cuenta corriente Nº 15558568, a nombre del querellante, consignados junto al escrito libelar, insertos a los folios 89 al 110, del expediente judicial.
12.- Promueve marcado con la letra “L” constante de ocho (8) folios, constancia de impresión de la empresa CESTATICKET, consignado junto al escrito libelar, insertos a los folios 111 al 118, del expediente judicial.
13.- Promueve marcado con la letra “M” constante de cuatro (4) folios, Certificados de Incapacidad Residual (reposos médicos) emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), otorgados por el médico tratante Danilo Martín, MPPS 27700, insertos desde los folios 147 al 150, del expediente judicial.
14.- Promueve marcado con la letra “N” Recibos de Envíos emanados del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), donde se desprende como emisor el querellante, y receptor el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, (en original) desde los folios 151 al 161, en el expediente judicial.
Con relación a las Pruebas promovidas por la representación de la parte querellante en el “CAPÍTULO I” de su escrito, específicamente señaladas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, este Tribunal observa, que la propia parte querellante señaló que dichas documentales se encuentran anexas al expediente, pues fueron presentadas junto al escrito libelar como instrumentos fundamentales; siendo ello así, quien suscribe estima pertinente señalar que una vez aportadas las pruebas al proceso el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido dichas pruebas, deberán ser valoradas en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
Ahora bien, respecto a las Documentales señaladas en los puntos “13. y 14.” del “CAPITULO I”; este Tribunal las Admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
CAPITULO II
PRUEBA DE INFORME
La parte querellante en su escrito de promoción solicita Prueba de Informe, de la siguiente forma:
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección Nacional de Incapacidades, Hospital Dr. Pérez Carreño, torre administrativa, entre los sectores San Martín y La Yaguara, Municipio Libertador, Distrito Capital, para que:
1. Informe sobre la expedición y autenticación de los Certificados de Incapacidad desde el día 16/07/2015, con el objeto de que informe condición médica, patología, tratamiento y médico tratante, donde se expidieron los certificados de incapacidad temporal que cursan en la presente causa marcados “E” y “F”.
2. Emane opinión o dictamen que informe cuál es el organismo competente en materia legal para emanar los Certificados de Incapacidad.

A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, (SUDEBAN) para que canalice ante la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), informe si el querellante es titular de una cuenta nómina, y si ésta fue abierta a solicitud de la parte querellada y si se efectuaron depósitos mensuales a favor del actor desde el 16 de julio de 2015 hasta el 21 de febrero de 2017.

A la empresa Cestaticket Services, C.A., con el fin de que dicha empresa informe si el querellante es titular de una cuenta donde se deposita el beneficio del bono de alimentación, si ésta fue abierta a solicitud de la parte querellada y si se efectuaron depósitos mensuales a favor del actor desde el 16 de julio de 2015 hasta el 21 de febrero de 2017.

Con relación a la prueba de informe planteada por la parte querellante, en los numerales “1.” y “2.” dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), considera este Órgano Jurisdiccional que no se encuentra en discusión, ni debatida la autenticación de los certificados de incapacidad, así como tampoco, cuál es el órgano competente que debe emitir los referidos certificados; resultando dicha prueba impertinente, toda vez que, no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, y en consecuencia, se inadmite la Prueba de informe. Así se decide.
En cuanto a lo señalado posteriormente, esto es, la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y a la empresa Cestaticket Services, C.A., este Tribunal admite dichas pruebas de Informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y ordena oficiar a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), a los fines de que informe en torno a los particulares identificados “1., 2., 3. y 4.” de dicho escrito; para lo cual se fija un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha de su notificación. Así se decide.
En ese mismo modo, este Despacho ordena oficiar a la empresa Cestaticket Services, C.A., a los fines de que informe en torno a los particulares identificados “1., 2., 3. y 4.” de dicho escrito; para lo cual se fija un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha de su notificación. Así se decide.

CAPÍTULO III
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
La representación judicial de la parte querellante solicita la Exhibición de la comunicación dirigida al Director General del Instituto Autónomo de Policía de Chacao, recibida en fecha 21/06/2016, inserto al folio 79 del expediente judicial marcada con la letra “H”; así como los Certificados de Incapacidad de fecha 16/07/2015 hasta el día 09/12/2015, insertos a los folios 31 al 39 del presente expediente judicial marcados con la letra “E”, los cuales fueron recibidos ante la Dirección de Recursos Humanos y avalados por el servicio médico del Instituto Autónomo de Policía de Chacao.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado admite la Exhibición requerida por la representación de la parte querellante, en torno a los particulares contenidos en el “CAPÍTULO III” de su escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y ordena librar Oficio al ciudadano Director del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para que comparezcan al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación a las diez y treinta (10:30.a.m.) de la mañana, a fin de exhibir los documentos solicitados, bajo apercibimiento de que en caso de no comparecer en el plazo indicado, se tendrán como exactos las copias presentadas por la representación de la parte querellante. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Con respecto a las pruebas Testimoniales solicitadas por la parte querellante, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda el testimonio de la ciudadana Daysi Josefina Urrutia Graterol, y del ciudadano Hugo Aquímedes López, titulares de las cédula de identidad Nros. 6.693.572 y 12.378.038, respectivamente, y a tal efecto los referidos ciudadanos deberán comparecer ante este Tribunal al quinto (5°) día de despacho siguiente al presente auto, a las diez (10:00 a.m.) y diez y veinte (10:20 a.m.), respectivamente, para que tenga lugar la evacuación de las Testimoniales señalada en el mencionado escrito, por lo que se advierte que la parte actora tiene la carga de presentar a los testigos en la oportunidad indicada. Así se establece.

La representación judicial de la parte querellada la abogada Veronique González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.889, promovió como pruebas documentos que cursan en el expediente administrativo, específicamente a los folios 4, 6, 8, 9, 11, 17, 27, 40 y 41; en su escrito de oposición la representación de la parte querellante se opuso a los documentos que cursan a los folios 40 y 41, indicando que se trata de una deposición efectuada en el marco de un expediente disciplinario y a su parecer para que tenga valor en este juicio debe ser reconocido y ratificado por la declarante, al respecto este Tribunal observa:
Que la deposición a la cual se opone el apoderado judicial de la parte recurrente versa sobre una declaración rendida por un funcionario público en el marco de la fase investigativa o preliminar del procedimiento disciplinario, es decir, antes de la formulación de los cargos, al respecto es pertinente señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció mediante sentencia Nº 2005-3080 del 22 de septiembre de 2005, que “(…) las declaraciones realizadas en la fase de instrucción preliminar, a través de actas de entrevistas, que por no requerir éstas de la formalidad esencial para considerarlas como prueba de testigo, es decir, el juramento, su valor es de indicios, las cuales para su control probatorio requieren de la manifestación de objeción por la recurrente en la primera oportunidad en que haya tenido acceso al expediente”; de allí pues, que al tratarse de una acta de entrevista realizada en la fase inicial del procedimiento disciplinario, este Tribunal debe desechar la oposición realizada toda vez que no se trata de un documento privado que emane de un tercero que requiera su ratificación mediante la prueba testimonial conforme a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Aunado a lo anterior, cabe referir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., en torno al expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento.
Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la Sala señaló que “(…) en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a (…) [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 00692, de fecha 21 de mayo de 2002).
En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala ha establecido incluso como “práctica judicial” incluso dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 1257 de fecha 12 de julio de 2007). Razón por la cual siendo que en caso de autos el expediente administrativo fue presentado con anterioridad al lapso de promoción de pruebas, el mismo constituye mérito favorable a los autos éste será analizado y valorado en atención al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Líbrense los Oficios correspondientes.-
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ



YVR/MR/md.-
Exp.: 7479