Exp. 16-3935






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 08 de junio de 2017.
207° y 158°

Demandante: LUZ MARCELA PEÑA DE HERNÁNDEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 13.309.002.

Representación judicial de la parte demandante: Abogados Carlos Rafael Pérez y Alberto Fernando Paradisi López, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.671 y 149.100.

Demandada: DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Motivo: Demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares.

Tipo de sentencia: Interlocutoria (medida cautelar innominada de suspensión de efectos).

I

En fecha 21 de abril de 2016, fue interpuesta la presente demanda de nulidad por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), siendo asignada a este Órgano Jurisdiccional a través de distribución de fecha 26 de abril de 2016, siendo prcaraoveída su admisión en fecha 03 de mayo de 2016.
Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2017, se dictó auto (que corre inserto al folio 90 de la pieza principal) mediante el cual se ordenó abrir el presente cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida innominada de suspensión de efectos, solicitada contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 0282 y en el acta de paralización N° 004622, dictados en fecha 15 de octubre de 2015, por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, una vez fueran provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo agregadas las mismas en fecha 08 de junio de 2017 al presente cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte demandante, en la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana LUZ MARCELA PEÑA DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.309.002, debidamente asistida por los abogados Alejandro Liborius Tablante y Nelson Argenis Ramírez Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 110.248 y 120.642, respectivamente, contra la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE INNOMINADA


La representación judicial de la ciudadana Luz Marcela Peña De Hernández, solicitó de conformidad a lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sea acordada medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados.
Arguyó que el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho se evidencia de manera palmaria en el presente caso, por cuanto a su decir, los actos administrativos cuya suspensión cautelar de efectos solicitó, fueron sustanciados en forma precaria, omitiéndose etapas procesales administrativas, constituyéndose una flagrante violación al debido proceso administrativo consagrado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, señaló que en fecha 09 de febrero de 2017, fue librada y notificada boleta de notificación emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dirigida a su representada -Luz Marcela Peña De Hernández-, mediante la cual se hace de su conocimiento, la admisión del recurso de abstención intentado por la ciudadana Flor Marina Mejía de González contra la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya pretensión se circunscribe a “una ejecución inmediata de los actos cuestionados”.
En lo relativo al periculum in mora indicó que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral en el referido recurso por abstención tramitado por ante Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expuso la prejudicialidad existente, ya que a su entender “mal puede pretenderse la inmediata ejecución de los actos administrativos, cuando los mismos se encuentran bajo el examen de un órgano jurisdiccional”, por cuanto la jurisdicción correría riesgo manifiesto de emitir pronunciamientos de fondo contradictorios entre sí, produciéndose de tal forma un conflicto procesal que haría nugatoria o ilusoria la ejecución del fallo, lo cual a su decir, generaría un daño irreparable a su representada.
En lo referente al periculum in damni señaló la inminencia de los cuantiosos daños patrimoniales que pudieran ser causados a su poderdante, ya que a su decir, en la actualidad han sido causados por el hecho de haberse ordenado la paralización de la obra, conllevando perdidas dinerarias significativas y un evidente daño a su patrimonio personal por la flagrante y grosera violación de los derechos fundamentales que le asisten.
En el capítulo III del escrito de solicitud de medida, la representación judicial de la parte demandante ratificó el alegato relativo a la prejudicialidad del recurso por abstención tramitado por ante Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya que se pretende la inmediata ejecución de los actos administrativos cuya nulidad se demanda en la presente causa. Asimismo, manifestó que la representación judicial de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, expresó no poder ejecutar un acto administrativo que está siendo objeto de examen por un órgano jurisdiccional, hasta tanto se dicte una sentencia definitivamente firme.
Concluyó señalando que la prejudicialidad “se produce cuando en un proceso se pone de manifiesto un hecho cuyo conocimiento está a tribuido a otro orden jurisdiccional siendo, no obstante, su resolución influyente para que el juzgador pueda resolver sobre el fondo del asunto”.
Finalmente, recalcó que en el caso de autos concurren y se cumplen todos y cada uno de los extremos legales que deben cubrirse para solicitar la presente medida cautelar, y en consecuencia solicitó se decrete la inmediata suspensión de efectos de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 0282 y en el acta de paralización N° 004622, dictados en fecha 15 de octubre de 2015, por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida preventiva solicitada y al respecto señala:
De acuerdo con los argumentos planteados, debe atenderse a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:

“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 4 (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

Igualmente hay que atender a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen:

“Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.

“Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)”.

A tal efecto, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, referente a que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia Nro. 00227 de fecha 11 de marzo de 2015), donde expone que “(…) el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente. (…)”.
En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. Así las cosas, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión. El periculum in mora por su parte, implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable; así las cosas, vale acotar que no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Ahora bien, pasa este Juzgador a determinar si en el caso bajo estudio se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la ciudadana Luz Marcela Peña De Hernández, los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 0282 y en el acta de paralización N° 004622, dictados en fecha 15 de octubre de 2015, por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte demandante fundamentó la presunción de buen derecho, en la presunta violación al debido proceso que afecta a los actos administrativos cuya suspensión de efectos se solicita, por cuanto a su decir, fueron sustanciados en forma precaria, omitiéndose etapas procesales administrativas.
Señaló igualmente con respecto al requisito del periculum in mora, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral del recurso de abstención intentado por la ciudadana Flor Marina Mejía de González, contra la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya pretensión se circunscribe a “una ejecución inmediata de los actos cuestionados”, tramitado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expuso la prejudicialidad existente, ya que a su entender “mal puede pretenderse la inmediata ejecución de los actos administrativos, cuando los mismos se encuentran bajo el examen de un órgano jurisdiccional”, por cuanto la jurisdicción correría riesgo manifiesto de emitir pronunciamientos de fondo contradictorios entre sí, produciéndose de tal forma un conflicto procesal que haría nugatoria o ilusoria la ejecución del fallo, lo cual a su decir, generaría un daño irreparable a su representada.
En lo atinente al periculum in damni señaló la inminencia de los cuantiosos daños patrimoniales que pudieran ser causados a su poderdante, ya que a su decir, en la actualidad han sido causados por el hecho de haberse ordenado la paralización de la obra, conllevando perdidas dinerarias significativas y un evidente daño a su patrimonio personal por la flagrante y grosera violación de los derechos fundamentales que le asisten.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante para sustentar su solicitud de medida cautelar, consignó:
• Copia del recurso por abstención o carencia interpuesto por el profesional del derecho Antonio José González Mejía, apoderado judicial de la ciudadana Flor Marina Mejía de González;
• Copia de la resolución N° 0282 de fecha 15 de octubre de 2015, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital;
• Copia del escrito de solicitud de ejecución de la resolución N° 0282 de fecha 15 de octubre de 2015, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentado por los recurrentes en abstención o carencia, dirigido ante el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, que fuera recibido en el aludido despacho, en fecha 07 de noviembre de 2016;
• Copia del auto de admisión del recurso por abstención o carencia interpueto ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;
• Copia de la notificación librada a su representada -Luz Marcela Peña de Hernández-, de la interposición del recurso por abstención o carencia, librada por Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En este sentido, se observa que la parte demandante en su escrito de solicitud de la medida cautelar en cuestión, se limitó a realizar un ejercicio argumentativo referente al fondo de la causa, como lo representa el alegato sobre la presunta violación del debido proceso en el marco del procedimiento administrativo previo, o la presunta prejudicialidad existente en el recurso de abstención intentado por la ciudadana Flor Marina Mejía de González contra la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya pretensión se circunscribe a “una ejecución inmediata de los actos cuestionados”, que se tramita por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyo examen en la presente decisión cautelar constituiría un prejuzgamiento del mérito del asunto; así como de los presupuestos legales y jurisprudenciales de procedencia de la medida solicitada, es decir, sobre la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, y al periculum in damni, pero no aportó junto a esta serie de argumentos, los medios probatorios necesarios, para crear en este Juzgador la convicción acerca de la necesidad de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados.
Señalado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte demandante no fundamentó la presunción de buen derecho ni el el periculum in mora, por lo tanto, considera este Tribunal que suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo objeto de impugnación en la presente causa, tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, implicaría realizar un anticipado pronunciamiento de fondo y acordar lo solicitado con sin que se hubiese efectuado una actividad probatoria que pudiera ilustrar a este Juzgador de que realmente existen elementos de convicción suficientes, que acrediten lo alegado por la parte demandante.
Así las cosas, en el caso bajo análisis la representación judicial de la parte actora fundamentó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, alegando se dicte la misma para garantizar las resultas del juicio y no se materialice un grave perjuicio contra su patrocinada. Si bien es cierto que la naturaleza de la medida cautelar es asegurar el cumplimento efectivo de la sentencia, no es menos cierto que en el presente caso la representación judicial de la parte demandante, no demostró los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida. Así la cosas, este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte demandante en la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana LUZ MARCELA PEÑA DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.309.002, debidamente asistida por los abogados Alejandro Liborius Tablante y Nelson Argenis Ramírez Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 110.248 y 120.642, respectivamente; los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 0282 y en el acta de paralización N° 004622, dictados en fecha 15 de octubre de 2015 por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por éste Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los doce (12) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta post-meridiem (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA.
EXP. 16-3935. (IEVP/MVO/JL)