REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000742
PARTE ACTORA: SOCORRO ORTÍZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.552.357.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PRISCA MALAVE y JESSIKA ARCIA PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 21.555 y 97.210 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OLGA CARDENAS GOMEZ de SOTO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.723.864
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No tiene constituidos en autos apoderados judicial alguno.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (DEMANDA INADMISIBLE)
- I –
SÍNTESIS DEL ASUNTO
Se inicia el presente juicio por libelo contentivo de demanda cuya pretensión es la prescripción adquisitiva, incoada en fecha 30 de mayo de 2017, por la ciudadana SOCORRO ORTÍZ MUÑOZ en contra de la ciudadana OLGA CARDENAS GOMEZ DE SOTO, quien aparece como propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación de una planta distinguida con el Nº 10, ubicada en la Av. Los Samanes de la Urbanización El Paraíso, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de 44,43 Mts., cuyos linderos particulares son los siguientes: ESTE: La fachada principal que comunica con la Av. Los Samanes, con un ancho de 4,51 mts; OESTE: pasillo con bienhechurias que forman parte de la vecindad integrada por la Quinta Freddy; NORTE: Con la casa que es o fue del Sr. Hugo; SUR: con la casa Nº 12, que es o fue de la Sra. Ana María Rodríguez, el cual esta edificada en una porción de terreno de mayor extensión, que cuenta con 693,60 Mts2., ubicado en la avenida Los Samanes de la Urbanización El Paraíso, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital alinderada de la siguiente manera: NORTE: en 20,50 Mts,m con Villa Olga; SUR: En 17,40 Mts., con Calle Sanabria, que es uno de sus frentes, y en 3,10 Mts., con Quinta San Benito; ESTE: en 34,75 Mts., con Calle Los Samanes que es otro de sus frentes; y OESTE: en 21,20 Mts., con Quinta San Benito. El inmueble pertenece a OLGA CARDENAS de SOTO, según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de diciembre de 1963, bajo el Nº 26, Tomo 6, Protocolo Primero.
Como recaudos de su demanda, la parte actora consignó en este expediente los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, de fecha 19 de julio de 2016, anotada bajo el Nº 42, Tomo 42, folios 130 al 132, de los libros respectivos, marcado con la letra “A”.
• Copia simple del plano Proyecto Arq-casa-10 Sra. Socorro, de la planta casa acotada, levantado por el Arq. S. Mendoza. Revisado por el Arq., Francisco Carrillo, C.I.V., 20.410, marcado con la letra “B”.
• Copia simple del plano Proyecto Arq-casa-10 Sra. Socorro, de la planta ubicación, levantado por el Arq. S. Mendoza. Revisado por el Arq., Francisco Carrillo, C.I.V., 20.410, marcado con la letra “B1”.
• Copia simple del croquis de ubicación del inmueble, marcado con la letra “B2”
• Copia certificada de documento de propiedad del inmueble, expedido por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de diciembre de 1963, Nº 26, tomo 6, protocolo primero, marcado con la letra “C”.
• Copia certificada de certificación de gravámenes, de fecha 24 de octubre de 2016, expedida por el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcada con la letra “D”; y
• Copa simple de factura de CANTV., cliente Ortiz de Luís Socorro, Nro. de cuenta 1017330347, fecha de emisión 07-07-2013, marcado con la letra “E”.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En materia de pretensiones de prescripción adquisitiva, resulta pertinente traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, señaló lo siguiente:
“... La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.”
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 413, de fecha 3 de julio de 2014, caso: Rubén José Arreaza Vivas contra Adolfo José Arreaza Almenar, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, sentenció lo siguiente:
“…En aplicación del criterio jurisprudencial supra trascrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.
En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como tampoco el artículo 341 ibídem por falsa aplicación. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia.
Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide…”.
Más recientemente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2015, expediente 2014-000332, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
Como puede observarse, los abogados de la parte demandada formalizante delatan el quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativa a obligatoria presentación, junto con la demanda por prescripción adquisitiva, de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En este sentido aducen que dicho documento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la que se le dio curso en el presente caso con prescindencia del mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 434 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 6 del Código Civil.
Dada la naturaleza de la denuncia, y a fin de constatar lo alegado, la Sala descendió al análisis de las actas que conforman el expediente, de las que pudo comprobar que ciertamente, junto con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación, omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que se acompañó, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento, lo cual no fue advertido en su momento por el tribunal de la causa ni por el tribunal superior, lo que vicia de nulidad todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, la cual debió haber sido declarada inadmisible por la ausencia de presentación del aludido documento requisito.
Así lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, siendo relevante destacar, entre otras, las siguientes decisiones:
Sala Constitucional sentencia N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A., en la que se sostuvo:
(…omisis…)
Dicha decisión fue ratificada por esa misma Sala en sentencia Nº 688 del 18 de junio de 2008, expediente Nº 01-0573, caso: Nicola D’ Ambrosio Sanseviero contra Banco Nacional De (Sic) Descuento, C.A., en la que se dejó claro que la certificación de gravámenes no suple o sustituye la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
‘Así, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en que ejerció la demanda, presentó certificaciones de gravámenes de las parcelas que pretende prescribir, de las cuales -a su decir- se desprende que el Banco Nacional de Descuento, C. A. es propietario de los referidos terrenos.
Al respecto, debe indicarse que las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia anteriormente señalada, esto es:
1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva.
2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela.
3.- El documento de parcelamiento.
4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir.
En el caso bajo examen, se observa que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir las señaladas parcelas que conforman la ‘Hacienda La Limonera’, elementos probatorios éstos cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda (Resaltado y subrayado añadido)’ (…)”.
En el caso que concretamente nos ocupa, la parte demandante no aportó la certificación emanada del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio. Es menester destacar que conforme a la doctrina de nuestra casación civil desarrollada en las decisiones precedentemente transcritas, dicha omisión no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que el demandante acompañó a diligencia consignada en autos en fecha 30 de mayo de 2017, toda vez que dicha certificación de gravámenes es de naturaleza diferente al mencionado documento exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de tal omisión y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la demanda que originó este proceso debe ser declarada inadmisible por contravenir lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
- III –
PARTE DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana SOCORRO ORTÍZ MUÑOZ en contra de la ciudadana OLGA CARDENAS GOMEZ de SOTO, plenamente identificadas en el encabezado de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS RODOLFOHERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 1:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-V-2017-000742
LRHG/JM/jaime
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