REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-O-2017-000017

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.719.733.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados ANÍBAL ARMANDO CUERVO ROMERO y CARMEN SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.309 y 8.564, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DEL ILUSTRE CONSEJO KADOSCH CARACAS Nro. 1, asociación civil inscrita en fecha 02 de agosto de 1991 en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotada bajo el Nro. 30, Tomo 13, Protocolo Primero.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

- I -
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2017 por el ciudadano SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANÍBAL ARMANDO CUERVO ROMERO, la cual, previo el respectivo sorteo correspondió ser conocida por este juzgado, que la admitió en fecha 22 de febrero de 2017.
En fecha 09 de marzo de 2017 se libraron las boletas de notificación dirigidas a la parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público.
En fechas 21 de marzo y 12 de junio de 2017 fueron consignados los acuses de recibo de las boletas de notificación dirigidas al Ministerio Público y a la presunta agraviante, respectivamente.
En fecha 13 de junio de 2017 este despacho fijó el día viernes dieciséis (16) de junio del presente año para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la solicitud de amparo consignada por el presunto agraviado, se alegó lo siguiente:
1. Que interpone la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia definitivamente firme de fecha 09 de junio de 2016, emanada del órgano presuntamente agraviante, con motivo del juicio de perjurio que se le sigue en dicho tribunal.
2. Que mediante dicha sentencia, se confirmó la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de mayo de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia del mismo Cuerpo Masónico, con motivo del recurso de apelación interpuesto.
3. Que ejerce la acción de amparo por haberse incurrido en el vicio de violación de los requisitos de forma y fondo del acto administrativo denominado “sentencia” de fecha 09 de junio de 2016, la cual lo condenó a la expulsión perpetua de dicho cuerpo masónico, alegando que dicha perpetuidad no existe en ninguna ley de nuestro ordenamiento jurídico, la cual resulta extremadamente exagerada, inhumana e inconstitucional.
4. Que se incurre en violación, al no proferirse dicho acto administrativo con la debida estructura que le permitiera defenderse, alegando que tanto en la Primera como en la Segunda Instancia se llevaron a cabo procedimientos que violaron abiertamente el debido proceso y el derecho a la defensa.
5. Que entre los supuestos derechos y garantías violados por la presunta agraviante se encuentran: (i) la violación de la tutela efectiva constitucional; (ii) la violación del principio de la doble instancia, de los derechos humanos y de los pactos y convenciones en los cuales la república es parte; y, (iii) la violación, en la primera instancia, de principios constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la audiencia constitucional celebrada el 16 de junio del presente año, se dejó expresa constancia de la asistencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadano SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ, asistido de uno de sus apoderados judiciales, abogado ANÍBAL ARMANDO CUERVO ROMERO. Asimismo, se hizo constar que se hicieron presentes los ciudadanos GREGORY JOSÉ RÍOS MOYA y ORLANDO ENRIQUE TAPIA ROMANIELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.661.188 y V-12.421.304, respectivamente, con el carácter de anterior y actual presidente del órgano agraviante, TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DEL ILUSTRE CONSEJO DE KADOSCH CARACAS Nº 1, quienes se hicieron asistir del abogado en ejercicio GIOVANNI FABRIZI inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.170. También se hizo presente la abogada SUSANA MENDOZA, en representación de la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Los Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
En su oportunidad fijada en la audiencia constitucional, la representación judicial del presunto agraviante, en síntesis, hicieron las siguientes afirmaciones:
1. Que consignó escrito contenido de su defensa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
2. Que la notificación fue practicada irregularmente en el anterior presidente del TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DEL ILUSTRE CONSEJO KADOSCH CARACAS Nº 1, por lo que solicita que se declare la nulidad de dicha actuación.
3. Que en el supuesto de que la presencia en la audiencia del actual presidente del indicado tribunal convalide el vicio en referencia, alegó la inadmisibilidad de la acción de amparo, por cuanto existen medios recursivos ordinarios en sede interna y posteriormente ante la jurisdicción civil, que no fueron agotados por el presunto agraviado.
4. Que la acción de amparo también es inadmisible por cuanto el accionante en amparo fue previamente expulsado de la masonería y la situación jurídica que se afirma infringida resulta ser irreparable.
5. Que la acción de amparo fue incoada tras haber operado el lapso de caducidad de seis meses, por lo que resulta inadmisible.
En la oportunidad fijada en la audiencia constitucional, la representación fiscal manifestó que la acción de amparo debía ser declarada inadmisible, toda vez que se encuentra incursa en el supuesto de hecho tipificado en el ordinal 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que en la acción de amparo no se alegó oportunamente que el acto recurrido por vía de amparo haya sido notificado en fecha posterior a la de su emisión, lo cual no fue probado oportunamente junto a los recaudos acompañados a la acción de amparo.
- III -
PUNTO PREVIO
INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Como punto previo, este tribunal hace constar que la notificación del presunto agraviante cumplió su finalidad, lo que queda demostrado luego que el actual Presidente del TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DEL ILUSTRE CONSEJO KADOSCH CARACAS Nº 1 tuvo conocimiento de este asunto y se hizo presente en esta audiencia, razón por la cual la nulidad de tal actuación procesal solicitada por el presunto agraviante resulta improcedente por inoficiosa, al contravenir lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Luego de lo anterior, en primer lugar, este tribunal hace constar que la pretensión de el accionante en amparo se circunscribe a la nulidad de la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2016 por el TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DEL ILUSTRE CONSEJO KADOSCH CARACAS Nº 1.
En segundo lugar, también debe dejar establecido este tribunal que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de prueba correspondientes, junto a la solicitud de amparo, que es la oportunidad preclusiva para su promoción, salvo que se trate de hechos sobrevenidos.
En tercer lugar, debe señalar este Juzgador que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el artículo 49 constitucional.
Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas de carácter axiomático, tenemos que cualquier accionante en amparo tiene la carga de alegar y demostrar los extremos de procedencia de esta acción extraordinaria, los cuales pueden sintetizarse así:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,
3. La fecha exacta en que ocurrió el acto lesivo (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría del acto lesivo.
Lo anteriormente afirmado constituye doctrina de la Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 522, del 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rafael Marante Oviedo), que dejó claramente establecido lo anterior en los siguientes términos:
“Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.
(...)
A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un proceso de amparo, a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.
(...)
Este carácter tutelar y urgente, así como la naturaleza de los efectos de la sentencia que se va a dictar en este proceso, se proyecta sobre las pruebas que van a recibirse en estos procesos, y que van a abarcar en lo relativo a la pretensión de amparo tres extremos:
1. La existencia de la situación jurídica.
2. La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
3. El autor de la transgresión.
Además, al actor corresponde probar los requisitos de la acción, en particular los que exige el artículo 6 antes citado.”

Ahora bien, del contenido de la solicitud de amparo, así como de la revisión de los medios probatorios adquiridos por el proceso, se evidencia que para el momento en que fue interpuesta esta acción de amparo, el acto lesivo tenía mas de seis (6) meses de haber sido dictado, lo que se traduce en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo establecida en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que literalmente establece lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
(...)”

Resulta evidentemente necesaria en el caso que nos ocupa, este juzgado debe declarar que en este caso efectivamente se ha verificado la indicada causal de inadmisibilidad que ha planteado, tanto la representación del presunto agraviante, como la representación del Ministerio Público, pues según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causas de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, Caso Belkis Astrid González Obadía).
Luego de realizadas las anteriores consideraciones de carácter legal, este tribunal resuelve que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ, en contra del TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DEL ILUSTRE CONSEJO KADOSCH CARACAS Nro. 1, debe ser declarada inadmisible, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
Se hace constar que luego del anterior pronunciamiento resulta inoficioso el análisis y valoración del resto de los alegatos de las partes, así como de los elementos de prueba adquiridos por el proceso. Así finalmente se hace constar.

- IV -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal con vista a los argumentos planteados, y previa la revisión de las actas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE este proceso iniciado por la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ, en contra del TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DEL ILUSTRE CONSEJO KADOSCH CARACAS Nro. 1, previamente identificados.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 21 de junio de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 11:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
LRHG/JM/Hommy