REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2013-001273
PARTE ACTORA: MARÍA INÉS DUPOUY DE FERNÁNDEZ, FEDERICO FERNÁNDEZ DUPOUY y MARÍA INÉS FERNÁNDEZ DE BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.598.252, V-6.917.431 y V-6.917.432, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CLARA INÉS CASANOVA DE VALECILLOS, RAIZA ROLANDO ARELLANO, ARDELLA MIRELLA MORALES MENDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 6.267, 19.5196 y 18.574, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: JAVIER PIRELA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.925.573.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO E. AGUERREVERE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.963.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (NEGATIVA DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN)
I
Vista la anterior diligencia de fecha 20 de marzo de 2017, presentada por la ciudadana MARÍA INÉS DUPOUY DE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.598.252, procediendo en su propio nombre y representación de su hija ciudadana MARÍA INÉS FERNÁNDEZ DE BRUZUAL y de su hijo ciudadanos FEDERICO FERNÁNDEZ DUPOUY parte actora por una parte y por la otra el abogado en ejercicio PEDRO E. AGUERREVERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.963, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue la ciudadana MARÍA INÉS DUPOUY DE FERNÁNDEZ, MARÍA INÉS FERNÁNDEZ DE BRUZUAL y FEDERICO FERNÁNDEZ DUPOUY, en contra de la JAVIER JOSE PIRELA BETANCOURT, y el pedimento contenido en la misma, así como los recaudos anexos a la misma, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio que cursa por ante este Despacho.
II
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción
Asimismo establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
III
En el caso que nos ocupa, previa interpretación progresiva del mencionado artículo, y luego de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, este juzgado evidenció que no consta en autos que la ciudadana MARIA INES DUPOUY DE FERNANADEZ pueda ejercer el poder en juicio por parte de los ciudadanos María Inés Fernández de Bruzual y Federico Fernández Dupouy, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogado; por tal razón el Tribunal considera que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y por ende mal pudiera impartirle la homologación de Ley a la transacción en cuestión. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, por cuanto existe evidencia en las actas procesales de que pudieran lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION presentada en fecha 20 de Marzo de 2017, en los términos expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ El SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 1:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-V-2013-001273
LRHG/JM/Lizmaika
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