REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001260
PARTE ACTORA: GIOVANNI NATALE MENDEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.165.092 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.325.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IDELFONSO IFILL PINO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.840.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas JASMINE MORELLA GARCIA BRAVO, JENNIFER MARIANA PIÑA GARCIA Y JIVETTE MARGARITA GARCIA DE LIDSTER, venezolanas, mayores de edad, y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.806.601, V-15.024.920 y V-3.806.602, respectivamente,
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON, abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (FIJACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA).
- I -
Consta de autos que en la audiencia de mediación celebrada en fecha 5 de mayo del presente año, con motivo del presente asunto, a la cual compareció el ciudadano GIOVANNI NATALE, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.165.092 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.325; asistido en ese acto por el abogado en ejercicio IDELFONSO IFILL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.840. Asimismo, se hizo constar que no resultó posible concretar conciliación alguna, en virtud que la parte demandada no asistió a dicho acto, ni por si, ni por a través de apoderado judicial. En este sentido se tendrán como fijados los hechos narrados en la contestación de la demanda, efectuada por la defensora Ad-Litem MILAGROS COROMOTO FALCON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785, y lo aducido por el representante judicial de la actora en su libelo de la demanda y su reforma.
- II -
Ahora bien, actuando con observancia de lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 868. Primer aparte. Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa…” (Negrillas y subrayado por el Tribunal)
En cumplimiento a lo ordenado en la norma antes invocada, este juzgador procede a continuación a realizar la fijación de los hechos acaecidos, así como a establecer los límites de la controversia.
En fecha 5 de mayo del presente año, con motivo del presente asunto, tuvo lugar la celebración de la audiencia de mediación en el presente asunto, a la cual compareció el ciudadano GIOVANNI NATALE, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.165.092 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.325; asistido en ese acto por el abogado en ejercicio IDELFONSO IFILL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.840. Asimismo, se hizo constar que no resultó posible concretar conciliación alguna, en virtud que la parte demandada no asistió a dicho acto, ni por si, ni por a través de apoderado judicial. En este sentido, la abogada en ejercicio MILAGROS COROMOTO FALCON, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, designada por este Juzgado, dio contestación a la demanda en fecha 19 de mayo de 2017, mediante la cual negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda y en su reforma, como la adecuación de las normas jurídica invocadas en los mismos.
Seguidamente, de la lectura de las actas tenemos que la representación de la parte actora, alega los siguientes hechos en su escrito libelar y su reforma:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 23 de septiembre del año 2003, con la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-232.812, sobre una vivienda ubicada en la Calle Oriente, de la Urbanización Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, identificada con el nombre El Escorial.
2. Que en la cláusula octava del contrato anteriormente mencionado, se estableció que la duración del mismo sería un (1) año contado a partir del día 23 de septiembre de 2003, con la opción de prorrogarse por períodos iguales, si una de las partes no le manifestaba a la otra, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término, la voluntad de darlo por terminado.
3. Que el ciudadano GIOVANNI NATALE, en fecha 18 de agosto de 2010, recibió un telegrama, en el cual le comunicaban la decisión irrevocable de dar por terminado el contrato de arrendamiento anteriormente identificado.
4. Que dicho telegrama fue recibido con veintiocho (28) días de anticipación.
5. que en fecha 13 de diciembre de 2010, le entregaron una notificación judicial al ciudadano GIOVANNI NATALE, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue introducida por la ciudadana JASMINE MORELLA GARCIA BRAVO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVODE GARCIA.
6. Que dicha notificación judicial ratificaba el contenido del telegrama antes mencionado, e igualmente ratificaba una comunicación que tiene la misma fecha de recepción del telegrama, que le informaba el desahucio del contrato y le otorgaba el derecho del beneficio de prórroga legal de dos años, contados a partir del día 23 de septiembre de 2010. Asimismo, le recordó que el canon de arrendamiento debería ser pagado los primeros cinco (5) días de cada mes.
7. Que no se respetó el derecho a la preferencia ofertiva del ciudadano Giovanni Natale, sobre el inmueble objeto del contrato, cuando en fecha 25 de enero de 2011, la arrendadora EULOGÍA RAMONA BRAVO DE GARCIA, a través de su apoderada judicial JENNIFER MARIANA PIÑA GARCIA, le vendió dicho inmueble a la ciudadana JENNIFER MARIANA PIÑA GARCIA.
8. Que en fecha 13 de febrero de 2011 falleció en esta ciudad la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO, y sus sucesoras universales son las ciudadanas JASMINE GARCIA y JIVETTE MARGARITA GARCIA DE LIDSTER.
9. Que como consecuencia del anterior contexto, el ciudadano GIOVANNI NATALE solicita que las sucesoras universales JASMINE GARCIA y JIVETTE MARGARITA GARCIA DE LIDSTER, convengan en reconocerle su derecho de adquirir el inmueble en las mismas condiciones en lo que lo hizo la ciudadana JENNIFER MARIANA PIÑA GARCIA, es decir, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
10. Asimismo, que este Tribunal imponga en su condena, la transmisión de la propiedad documental y jurídica del inmueble adquirido por la ciudadana JENNIFER MARIANA PIÑA GARCIA, ya que la tenencia material la ha tenido hasta la actualidad el ciudadano GIOVANNI NATALE. igualmente, que la sentencia que pronuncie este tribunal, sirva como de título formal de propiedad a nombre del ciudadano GIOVANNI NATALE; y
11. Que consignó como anexo de la reforma de la demanda, un cheque de gerencia a favor de este tribunal, por la cantidad de un millón de bolívares, (Bs. 1. 000.000,00).
Posterior a ello, la abogada en ejercicio MILAGROS FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785, en su carácter de defensora Ad litem de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, indicó lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, los hechos narrados el libelo de la demanda y en su reforma, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.
Fijados como fueron los hechos tenemos entonces, que se encuentran controvertidos todos y cada uno de los siguientes hechos:
La existencia de un contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 23 de septiembre del año 2003, con la causante EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-232.
Que el contrato se podía prorrogar por períodos iguales, a saber, un (1) año contado a partir del día 23 de septiembre de 2003, si una de las partes no le manifestaba a la otra, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término, la voluntad de darlo por terminado.
Que el ciudadano GIOVANNI NATALE, recibió un telegrama, con veintiocho (28) días de anticipación al término del contrato, y que el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le entregó una notificación judicial, mediante los cuales le informaba la negativa de continuar con el contrato y le otorgaba el derecho del beneficio de prórroga legal de dos años, contados a partir del día 23 de septiembre de 2010.
Que en fecha 13 de febrero de 2011 falleció en esta ciudad la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO, y sus sucesoras universales son las ciudadanas JASMINE GARCIA y JIVETTE MARGARITA GARCIA DE LIDSTER.
Que con motivo del anterior contexto, entre otros se intentó la presente demanda de retracto legal, con fundamento a la violación del derecho a la preferencia ofertiva del ciudadano GIOVANNI NATALE, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuando en fecha 25 de enero de 2011, la arrendadora EULOGÍA RAMONA BRAVO DE GARCIA, a través de su apoderada judicial JENNIFER MARIANA PIÑA GARCIA, le vendió dicho inmueble a la ciudadana JENNIFER MARIANA PIÑA GARCIA.
- III -
Ahora bien, quien aquí decide luego de fijados los hechos y establecidos los límites del controvertido en el caso que nos ocupa, ordena abrir el lapso de pruebas en el presente asunto, de cinco (05) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes involucradas en el caso que nos ocupa, para que aquellas promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, todo en atención a lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte. Líbrense boletas y/o cartel de notificación según sea el caso, con vista a lo previsto en el artículo 233 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González El Secretario,
Abg. Jonathan Morales.
En esta misma fecha, siendo las 10:17 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2015-001260
LRHG/JM/cinthia
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