REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000808
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELDRYS ELENA BRICEÑO BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.801.674.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLO PORTA ROSSI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.197.749.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.563.
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.978.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
I
Se inició la presente mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoara por la ciudadana ELDRYS ELENA BRICEÑO BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.801.674, contra el ciudadano CARLO PORTA ROSSI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.197.749, correspondiéndole conocer de la misma al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
En este orden, una vez cumplidas las gestiones de citación de la demandada, el 25-07-2016, el alguacil de este circuito judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano CARLO PORTA ROSSI. Seguidamente, el 29-09-2016, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación y oposición a la partición.
En fecha 24 de octubre de 2016, el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó sentencia mediante la cual declaró PROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada.
Con vista a la recusación efectuada el 18 de noviembre de 2016, contra el ciudadano MAURO JOSÉ GUERRA, en su carácter de Juez del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, previa distribución de Ley este Tribunal conoce de la presente causa y se aboca el Juez del mismo, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2016.
Se constata que en fecha 25 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, promovió pruebas en el presente juicio quedando insertas en los folios sesenta (60) al sesenta y dos (62).
En fecha 30 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 9 de enero de 2017, este Tribunal admite únicamente el escrito de pruebas por la parte demandada.
Ahora bien, conforme a las consideraciones anteriores, este Tribunal observa que, existe un desorden procesal en las actas que conforman el presente expediente.
Asimismo, se constata que no existe auto alguno donde se ordene agregar los escritos de pruebas a los autos, para que las partes ejerzan su derecho de efectuar su respectiva oposición a las pruebas presentadas por su respectiva contra parte.
Por último, se constata que el JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 23 de febrero de 2017, declaró: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 24 de octubre de 2016, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
II
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente, este Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que, observa que:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
La situación anteriormente planteada amerita su pronta subsanación por parte de este Sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que los derechos de las partes y la seguridad jurídica, ya que afecta la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia ligada al orden público.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Para mayor abundamiento con respecto a la norma antes citada, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 06-118 de fecha 27 de julio de 2006, que señalo lo siguiente:
“…La obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (art. 14 c.p.c.) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.
En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.
Conforme a lo anterior, de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, habiéndose tergiversado el procedimiento en la presente causa, lo cual produjo desorden procesal en el mismo, y en aras de la estabilidad procesal, derecho a la defensa, seguridad jurídica de las partes, debido proceso y tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula el auto de fecha nueve (9) de enero de dos mil diecisiete (2017) mediante la cual se admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, así como todas las actuaciones posteriores y consecutivas a dicho auto y se repone la causa al estado de agregar las pruebas promovidas por ambas partes, para lo cual se ordena:
1. Desglosar el escrito de pruebas y sus anexos, presentado por la parte demandada, cursante en los folios 61 al 92.
2. Insertar los escritos de pruebas promovidos por las partes mediante auto separado
3. Ordenar en el auto que se agregan las pruebas, la notificación de las partes, a los fines de que inicie el correspondiente lapso de oposición a las pruebas promovidas.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones en el presente juicio, a partir del auto de fecha 9 de enero de 2017, inclusive.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado que sean agregadas las pruebas presentadas por ambas partes.
TERCERO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 2:05 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AP11-V-2016-000808
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