REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH17-X-2017-000017

PARTE DEMANDANTE: RAÚL ALBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.003.924.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME HELI PIRELA LEÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 107.157.
PARTE DEMANDADA: GRAVADOS PLACADIP, C.A, domiciliada en la ciudad de caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 1997, quedando inserta bajo el Nº 11, Tomo 514-A-SDO., cuya última modificación estatutaria consta de Acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de agosto de 2016, la cual fue debidamente inscrita por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil Segundo, en fecha 31 de agosto de 2016, bajo el número 26, tomo 260-A-SDO; firma mercantil inscrita por ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30722681-1, y los ciudadanos ALEXANDER ALBERTO ORTIZ PEÑALOZA y/o ALBERTO ALEXANDER ORTIZ PEÑALOZA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.689.448 y V-17.490.597, respectivamente,
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la representación de la actora en relación a las medidas cautelares, nominada e innominada, solicitadas en el libelo de la demanda basándose en los términos establecidos en los Artículos 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Planteada la petición cautelar dentro del contexto procesal que ocupa la atención de este Tribunal se considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que funge como norma rectora en materia de protección cautelar, a saber:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido)

Igualmente se estableció en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem la posibilidad de decretar medidas cautelares conocidas como innominadas o “atípicas”, en atención a las exigencias propias de la época que exige y requiere transformaciones en el Sistema de Administración de Justicia mediante el desarrollo de procedimientos que, respetando los derechos y garantías constitucionales básicos de los justiciables a ser juzgados sin indefensión, sean a su vez capaces de ofrecer respuestas efectivas, justas, oportunas y eficaces. Es entonces que, según lo permite la preindicada norma, el Juez, a solicitud de parte y previa verificación de los presupuestos de procedibilidad allí especificados, puede dictar este tipo de medidas en las que imponga o prohíba determinadas conductas, positivas o negativas, a fin de evitar que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su contendor cuando tales daños se reputen inminentes (lo cual se ha llamado periculum in damni); o bien dicte las providencias necesarias a fin de hacer cesar una lesión que se repute actual.

En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto “Las Medidas Cautelares Innominadas”, pág. 48, que:

“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos…”.

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá solo cuando exista en el peticionante el fundado temor respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos y, paralelamente, haya concurrencia con los otros requisitos legales dispuestos en el artículo 585 transcrito.

Tal como ha quedado plasmado la instrumentalidad es una característica esencial de las medidas preventivas (ya sean típicas o atípicas), destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y esta característica se instituye con el objeto de demostrar la existencia de los requisitos establecidos en el Cuerpo Legal Adjetivo Civil y que han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia.

En este orden, observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes analizadas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Finalmente, sin entrar a analizar el mérito de lo controvertido es importante destacar que de las actas, en esta primerísima etapa del proceso, no se logra constatar el buen derecho o fummus bonis iuris en ninguna de las medidas solicitadas, ya que, el petitorio libelar, aparte de encontrarse sujeto a la estricta demostración de los hechos en la etapa probatoria respectiva, se encuentra dirigido al cumplimiento de ciertas obligaciones de hacer que no se garantizarían o protegerían con la cautela que se solicita, de allí que la presunción que se debe tener en fase cautelar no se encuentre cumplida. Con base a esto se hace entendible que al dictar una providencia cautelar sin que los extremos de ley se encuentren cubiertos se corre el riesgo de que el juez sustanciador examine elementos que no pueden ser analizados en este estado procesal pues de hacerlo equivaldría a emitir algún pronunciamiento de mérito, lo que constituiría un adelanto de opinión que conllevaría indefectiblemente a la extromisión del mismo. De allí que, siendo concurrentes los requisitos para la procedencia de una medida en sede cautelar, se haga forzoso negarla con base a lo precisado con antelación.

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley se NIEGAN las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de junio de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 9:09 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2017-000017