REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH18-X-2017-000021
Consignados y certificados como se encuentran las copias fotostáticas que corren insertos en el presente cuaderno de medidas, y vista la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que formulara el abogado José Briceño, actuando como apoderado judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra, que:
Las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañé un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este orden de ideas, el artículo 646 ejusdem faculta suficientemente al Juez, siempre y cuando así lo solicite la parte, al decreto de medidas como el embargo provisional de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados ó, como en el caso de autos, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles.
El apoderado judicial de la parte actora, en su libelo de demanda solicitó que se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble (más adelante identificado) propiedad de los codemandados Maria Lupe Jardim Nunes Da Camara y Ángel Ramón Díaz Sánchez, alegando para ello lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, al estar acreditada la obligación intimada en el presente caso en una prueba escrita suficiente, solicitamos a este Honorable Tribunal que decrete medida de prohibición de enajenar y gravar…”
Hizo referencia a la sentencia Nº 689 de fecha 30 de Octubre de 2012, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. La cual, manifestó el solicitante, fue ratificada recientemente por la misma Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2013. Indicando para ello que:
Las decisiones comentadas, son de indudable valor en la materia, ya que en ella están contenidos los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, han venido moldeando la actividad procesal del Juez frente a una pretensión cautelar fundamental en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Para finalmente señalar que:
“…en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos de Ley para la procedencia de la aludida medida preventiva, la cual constituye la materialización de la tutela cautelar que en derecho corresponde a BOD, al fundamentarse la pretensión prueba escrita suficiente, como lo son los contratos de préstamo a interés. De allí que sobre la base de lo prevenido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la prohibición de enajenar y gravar y así expresamente solicitamos que se decrete la medida cautelar señalada, jurando la urgencia del caso a los fines del pronunciamiento que al respecto habrá de emitirse, para lo cual pedimos se ordene urgentemente la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de su ejecución.”
Con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine litis de los documentos aportados por la parte accionante, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 646, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se hace procedente la petición de medida formulada por la apoderada judicial de la parte actora. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que a continuación se identifica: “La Porción Nº 4, ubicada en el Conjunto Residencial Santiaguita, Calle El Vigía, (Callejón Solano) Nº 57 y 59, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie aproximada de Ciento Tres Metros Cuadrados con Dieciocho Decímetros Cuadrados (103,18 mts) cuyos linderos son; Norte: con porción Nº 3 desde el punto topográfico P9 con coordenadas N: 1.144.498.06; E: 715.313.39 hasta el punto P10 con coordenadas N: 1.144.497.92, E: 715.306. 65 en una longitud de Seis Metros con Setenta Centímetros (6,70 mts), Sur: Con porción Nº 5 desde el punto topográfico P11 con coordenadas N: 1.144.482.72, E: 715.313.53 hasta el punto P12con coordenadas N: 1.144.482.62, E: 715.306.96 en una longitud de Seis Metros con Setenta Centímetros (6,70 mts), Este: con terreno de la Urbanización Los Nuevos Teques desde el punto topográfico P9 con coordenadas N: 1.144.498.06, E: 715.313.39 hasta el punto P11 con coordenadas N: 1.144.482.72, E: 715.313.53 en una longitud de Quince Metros con Cuarenta Centímetros (15,40 mts) y Oeste: con calle interna del Conjunto Residencial desde el punto topográfico P10 con coordenadas N:1.144.497.92, E: 715.306.65 hasta el punto P12 con coordenadas N: 1.144.482.62, E: 715.306.96 en una longitud de Quince Metros con Cuarenta Centímetros (15,40 mts) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, la cual consta de dos (2) plantas con un (1) puesto de estacionamiento ubicado en el lindero Norte de la edificación el cual posee pared como lindero para resguardar dicha construcción. Tiene un área de construcción aproximada de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 mts2)”.
Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos MARIA LUPE JARDIM NUNES DA CAMARA y ÁNGEL RAMÓN DÍAZ SÁNCHEZ, quienes son venezolanos, domiciliados en los Teques, Estado Miranda, y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.232.248 y V-16.264.630 respectivamente, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de Junio del 2009, anotado bajo el Nº 2009.1062, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.1232 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
A los fines de la práctica de la medida decretada, se acuerda oficiar lo conducente al ciudadano Registrador del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin que tome nota de la medida decretada. Cúmplase.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP