REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000835

PARTE ACTORA:
GUILLERMO ALBERTO ALONSO MOURE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.968.988.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

Víctor Álvarez Medina, Gilberto Hernández Kondryn e Inés Adarme Méndez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.026, 101.792 y 145.435, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:


MARÍA IRENE MACIEL DE LIMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.226.321.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Antonio Bello Lozano Márquez, Henry Sanabria Nieto, Leandro Cárdenas Castillo y Sandra Tirado Chacón, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.957, 58.596, 106.686 y 127.767, respectivamente.


MOTIVO:

Sentencia Interlocutoria
[Pronunciamiento sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC.].






- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión de Divorcio incoada por la representación judicial del ciudadano GUILLERMO ALBERTO ALONSO MOURE, en contra de su cónyuge, la ciudadana MARÍA IRENE MACIEL DE LIMA.

Seguidamente en fecha 20 de junio de 2016, fue admitida dicha causa y se ordenó el emplazamiento de la accionada, a objeto de realizar los actos conciliatorios e indicando –además- que, en caso de no producirse la reconciliación y siempre que el actor insistiera en la demanda, se emplazaría a la demandada para el acto de la litis contestación. Finalmente, se ordenó librar Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público.

Mediante diligencias consignadas en fecha 11 de junio de 2016, la Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la cónyuge demandada.

La representación judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de la demandada. Dicho pedimento fue acordado, librándose el cartel de citación en fecha 14 de julio de 2016.

En fecha 28 de julio de 2016, compareció el abogado actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público, y manifestó que no tiene objeción que formular, por considerar que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la Ley.

Por diligencia suscrita en fecha 01 de agosto de 2016, la parte demandante consignó a los autos los ejemplares de las publicaciones en prensa de los carteles de citación librados en este juicio.

La Secretaria de este Juzgado dejó constancia en fecha 09 de agosto de 2016, de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, a objeto de efectuar la fijación del cartel de citación. Asimismo, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 223 de la Norma Adjetiva Civil.

En fecha 09 de noviembre de 2016, este Tribunal designó al abogado en ejercicio Dimar Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.402.166, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.917, como defensor judicial de la parte demandada, quien quedó debidamente citado en fecha 16 de enero de 2017, según se evidencia de diligencia cursante al folio 125 de este expediente.

En fecha 02 de marzo de 2017, compareció el abogado Henry Sanabria Nieto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, a los fines de consignar el instrumento poder que le acredita dicha representación.

En fecha 03 de marzo de 2017, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, al cual compareció sólo el cónyuge demandante, representado por el abogado Guillermo Alberto Hernández Kondryn. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada y de la representación del Ministerio Público. La parte actora insistió en la demanda de divorcio. Finalmente, se instó a las partes a comparecer ante este Despacho, a las 11:00 a.m., pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos para el Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha 18 de abril de 2017, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, al cual compareció sólo el cónyuge demandante representado por los abogados Guillermo Alberto Hernández Kondryn y Víctor Jesús Álvarez Medina. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada y de la representación del Ministerio Publico. La parte actora insistió en la demanda de divorcio. Se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto (5º) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m.

Llegada la oportunidad fijada para el acto de litis contestación, a saber el 27 de abril de 2017 compareció sólo el cónyuge demandante, representado por el abogado Guillermo Alberto Hernández Kondryn. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada y de la representación del Ministerio Público. La parte actora insistió en continuar la demanda de divorcio, y solicitó “se abra el lapso probatorio correspondiente, el cual declaro conocer”. En la misma fecha, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la representación judicial de la cónyuge demandada, y consignó escrito a través del cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la cónyuge demandada alegó en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:

 Que la demanda incoada no contiene la claridad y especificación requerida tanto para que la demandada pueda defenderse a cabalidad, así como para que el Tribunal decida conforme a la realidad de los hechos ocurridos.
 Que el accionante no expresa en forma clara cuál es la norma contravenida, es decir, la ilegalidad en que se incurrió, que de no aclararse, puede dar lugar a reclamaciones de otra índole.
 Que se requiere conocer cuál es la ilegalidad planteada, para poder rechazar o contradecir la demanda adecuadamente.
 Que el actor fundamenta su demanda en los artículos 20 y 26 de la República Bolivariana de Venezuela, que en todo caso lo que constituyen son garantías abstractas y no situaciones de hecho que deben ser desarrolladas por la normativa legal.
 Que la demanda no invoca una causa legal en específico y ello, por tanto implica una dificultad para ejercer la defensa respectiva, además que no indica el accionante como por efectos de la aplicación de la normativa constitucional invocada se impide la continuación de la vida en común.
 Que el accionante en su libelo se refiere al régimen patrimonial y con miras a la separación y disolución de la comunidad conyugal, expresa que ese patrimonio, en lo que respecta a los bienes muebles, se encuentra constituido por una serie de bienes que se limita a enunciar, más no a describir.
 Que dicho planteamiento resulta deficiente para establecer la realidad de lo afirmado y ejercer, en consecuencia una adecuada defensa.
 Que se requiere el detalle debido a que esa representación judicial desconoce cuál es el sentido de establecer ese inventario de bienes, y por tanto es necesario que el libelo exprese el detalle correspondiente para así poder alegar lo que se crea pertinente.
 Que según lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en el juicio de divorcio el juez podrá dictar una serie de medidas, y para ello se hace necesario que la demanda y la contestación cuenten con la debida especificación.

Por su parte, la representación judicial del accionante consignó diligencia en fecha 27 de abril de 2017, mediante la cual solicitó a este Juzgado la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento con lo establecido en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, a los fines de probar la ruptura de la vida en común, y de todo vínculo de pareja con la parte demandada.

Luego, en fecha 05 de mayo de 2017, la parte demandante consignó otro escrito a través del cual denunció que en el presente caso se había configurado un fraude procesal por parte de la representación judicial de la ciudadana MARÍA IRENE MACIEL DE LIMA, al presentar un escrito oponiendo cuestiones previas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y no en el acto legal correspondiente para ello, en sorpresa de la buena fe del Tribunal; ya que, en el acto de contestación se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada -ni personalmente ni a través de apoderado judicial- y que la parte demandada pudo haber asistido al acto, pero decidió no comparecer, lo que -a su decir- subvirtió el orden procesal. Asimismo, solicitó la declaratoria de nulidad del escrito de oposición de cuestiones previas interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina vigente en torno al fraude procesal, solicitando además que se aplicaran las consecuencias legales a la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, y se entienda contradicha en todas sus partes la misma. Seguidamente, dio contestación a la cuestión previa opuesta por su contraparte, señalando que ello no implica la aceptación ni convalidación alguna del escrito de cuestiones previas, bajo los siguientes términos:

 Que la demanda presentada es bastante explícita y clara sobre su objeto, pretensión y fundamentos, y que cumple a cabalidad con los elementos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo el requisito contemplado en el numeral 5º de dicho artículo, contrario a lo que sostiene la parte demandada en su írrito escrito.
 Que en relación al planteamiento de que no se indica en la demanda cuál es la postura ilegal asumida por la demandada, basta leer las páginas 5, 15 y 20 del escrito libelar, para evidenciar que sí están claramente expresados los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se hace tal afirmación. Al efecto, citó un extracto de la página 20 del libelo de demanda.
 Sobre el alegato de que la demanda está fundada en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que ello constituye garantías abstractas, y que no se invoca causal legal en específico, alegó que del libelo se evidencia la claridad, especificación y suficiente diafanidad en los fundamentos legales y fácticos, y la debida subsunción entre ambos.
 Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene fuerza normativa, y por tanto es de aplicación inmediata, no pudiendo los derechos en ella consagrados ser considerados como garantías o preceptos abstractos, como parece ser interpretado por la parte demandada.
 Que el presente caso se trata de una demanda que tiene fundamento en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente en las decisiones números 446 y 693 dictadas en fechas 15 de mayo de 2014 y 02 de junio de 2015, respectivamente, expresando la última de ellas que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
 Que en relación a los planteamientos referidos al régimen patrimonial, señalados en el escrito libelar constituyen solo una referencia a los fines de señalar a este Tribunal el régimen que rige el matrimonio de los cónyuges, e indicar que existen bienes habidos en la comunidad, que aunque no sean objeto de lo pretendido en la presente demanda, ilustran a este órgano jurisdiccional en torno a la existencia de la comunidad de gananciales.

A tal efecto, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito en fecha 12 de mayo de 2017 a través de cual alegó, a grandes rasgos, lo siguiente:

 Que la afirmación de la parte demandante referida al fraude procesal no tiene fundamento, y que la parte demandante duda de la certeza en cuanto a la presentación del escrito de cuestiones previas; siendo que el sistema Juris 2000 no es manejado por las partes sino por la unidad correspondiente, y por tanto no puede ser cuestionada la consignación del aludido escrito.
 Que el contenido del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil no impide que la parte demandada, en vez de contestar la demanda, proceda a interponer cuestiones previas, siendo que el referido artículo no establece que la presentación de la defensa incidental tenga que hacerse en un acto procesal específico, si no en todo caso en la oportunidad que corresponda llevar a cabo la contestación de la demanda; incluso, se puede realizar anticipadamente, ya que se trata del ejercicio de una derecho a la defensa.
 Que la parte demandante no indicó cómo se puede sorprender al tribunal con la presentación de un escrito consignado en la sede del mismo en el día que corresponde, y que fue agregado al propio expediente del juicio.
 Que el trámite de una cuestión previa prevista en la ley no configura una demora del juicio.
 Que el elemento considerado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que se configure el referido fraude, es que se impida la eficaz administración de justicia, lo cual no surge por el hecho de haberse opuesto una cuestión previa.
 Que no se entiende cómo la parte actora está rechazando la defensa opuesta por considerar que la demanda cumple con los requisitos legales, y sin embargo se están subsanando sus defectos, que en todo caso no están reconocidos por el accionante, por lo cual consideró que no existe la subsanación a que se contrae la norma adjetiva civil.

-II-
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

- PUNTO PREVIO –
1. De la aplicación del procedimiento incidental supletorio (art. 607 CPC):
Preliminarmente, debe ser categórico quien suscribe en aclararle a la representación judicial de la parte demandante, quien esgrime como fundamento de su demanda, entre otros, los artículos 20 y 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 754 del Código de Procedimiento Civil y el criterio vinculante recogido en las decisiones números 446 y 693, dictadas en fechas 15 de mayo de 2014 y 02 de junio de 2015, respectivamente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; más concretamente en lo atinente a la “flexibilización” en la exigencia de causales taxativas para demandar la ruptura del vínculo matrimonial, que ciertamente dicho criterio debe ser reconocido y acogido por todos los tribunales de la República. Sin embargo, es oportuno señalar que la aplicación del resto de los preceptos pautados por esa jurisprudencia, no resultan aplicables a estos Tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, pues conviene recordar que el origen de esas decisiones tuvieron su fuente en solicitudes de divorcio basadas en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años (Ver: artículo 185-A del Código Civil) y solicitudes de separaciones de cuerpos (Ver: artículo 189 del mismo Código), las cuales conforme a la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que atribuyó expresamente dicha competencia para conocer de estos asuntos considerados de jurisdicción voluntaria o graciosa a los Tribunales de Municipio. Siendo ello así, la competencia para conocer y decidir estos asuntos, así como el procedimiento “especialísimo” para su trámite pautados por esas sentencias corresponde de forma exclusiva y excluyente a dichos Juzgados. Aunado a ello, y tal como señaláramos al inicio del presente párrafo, el accionante invoca como fundamento de su demanda el artículos 754 del Texto Adjetivo Civil el cual se corresponde con el procedimiento contencioso de divorcio con sus lapsos y demás actos (con sus actos conciliatorios, su acto para contestar la demanda, su fase probatoria, la oportunidad de informes y el plazo para sentenciar), lo cual si es competencia de este Tribunal de Primera Instancia, como acertadamente lo señaló la propia parte demandante en su libelo de demanda (folio 07).

En consecuencia, mal puede un Juzgado de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, tramitar una demanda de divorcio bajo el procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue expresamente asignada dicha competencia a los Juzgados de Municipio, resultando improcedente aplicar ese procedimiento (art. 607 CPC) para la resolución del presente asunto, y así se decide.

2. De la oportunidad para oponer cuestiones previas y del fraude procesal propuesto:
Por otra parte, establece nuestro Texto Fundamental que es deber del Estado el garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; constituyendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, no sacrificándose ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículos 26 y 257).

Nuestro Legislador ha establecido en el Código Adjetivo que constituye un deber de los jueces, el procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, siendo que en ningún caso se declarará la nulidad de un acto que ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Tal como indicáramos anteriormente, la representación judicial de la parte demandante alegó que en el presente caso se ha configurado un fraude procesal por parte de la representación judicial de la ciudadana MARÍA IRENE MACIEL DE LIMA, al presentar un escrito oponiendo cuestiones previas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y no en el acto legal correspondiente para ello, en sorpresa de la buena fe del Tribunal, ya que en el acto de contestación se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada ni personalmente ni a través de apoderado judicial, y que la parte demandada pudo haber asistido al acto, pero decidió no comparecer, lo que -a su decir- subvirtió el orden procesal. Asimismo, solicitó la declaratoria de nulidad del escrito de oposición de cuestiones previas interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina vigente en torno al fraude procesal, solicitando además que se apliquen las debidas consecuencias legales a la incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, y se entienda contradicha en todas sus partes.

Siguiendo este orden, conviene precisar que el auto de admisión de la demanda, tiene por finalidad dar inicio a la litis, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que ejerza su defensa en los términos y con los medios que ésta considere pertinentes para ello; y, además, señalar a las partes el procedimiento a seguir en el tramite de la pretensión deducida.

En el presente caso, el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 20 de junio 2016, se realizó de conformidad con lo estipulado en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esto es, emplazando a la demandada para que comparezca ante este despacho, a las once (11:00 a.m.), del primer (1er) día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de que conste en autos su citación, a fin de que tenga lugar el Primer (1er) Acto Conciliatorio del juicio. En caso de no lograrse la reconciliación, las partes quedan emplazadas para el segundo (2do.) acto conciliatorio del juicio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, computados a partir del primer (1er) acto conciliatorio (fecha exclusive), en el mismo lugar, hora y forma. De no haber reconciliación, el actor debe insistir en su demanda, en cuyo caso quedarían emplazados para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.

En el caso que nos ocupa, luego de su emplazamiento, y en la oportunidad procesal para ello, compareció la demandada de autos, ejerciendo su defensa mediante la oposición de las cuestiones previas contempladas en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, cuya oposición fue realizada en forma escrita, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Al respecto, conviene aclarar que si bien el Código de Procedimiento Civil dispone que dicho acto de contestación se llevará a efecto en el “día y la hora” fijados por el Tribunal, no es menos cierto que dadas las tendencias constitucionales que han ampliado el derecho a la defensa de las partes en el proceso y, además, ha “derrumbado” las cadenas de los formalismos y, por tanto, debemos entender –y así lo expresa quien suscribe- que cualquier acto de defensa puede ser propuesto de forma anticipada e incluso fuera de la hora para el cual fue previsto, siempre y cuando su ejercicio no sea posterior a dicha oportunidad. Siendo ello así, resulta irrelevante para este Tribunal que el acto de oposición de cuestiones previas cuestionado por la parte demandante haya sido interpuesto de forma separada e, incluso, más temprano que el acto fijado para la contestación de la demanda, pues ciertamente dichas defensas perentorias fueron opuestas el día fijado para ello. En consecuencia, dicha actividad de defensa desplegada por la cónyuge demandada no puede configurar, en modo alguno, un fraude procesal, tal como erróneamente lo afirma la representación judicial del cónyuge demandante, resultando improcedente tal delación, y así se establece.

Igualmente, es oportuno destacar que la contestación de la demanda, con las conductas y actividades en él contemplado, es un acto procesal reservado a la parte demandada, y él deviene o es originado por el emplazamiento o citación que se ordena mediante el auto de admisión de la demanda. En este sentido, podemos señalar que la finalidad de dicho auto de admisión se cumple al verificarse: a) el inicio de la actividad procesal, activando los mecanismos judiciales pertinentes; b) ordenando el emplazamiento de la parte demandada; y c), cuando, una vez emplazada, la parte demandada procede a ejercer su defensa en juicio. Estas tres conductas o actividades se ven plenamente verificadas y realizadas, por lo que necesariamente debe concluirse que se ve plenamente cumplido el fin último de la mencionada admisión, cuando la parte demandada comparece en juicio a ejercer sus defensas, como en efecto las ejerció, al oponer por escrito la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, el artículo 206 del Código Adjetivo, refiriéndose a la Nulidad de los Actos Procesales, señala: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto a alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Como ya se ha afirmado anteriormente, se cumplió plenamente con la finalidad del acto de admisión de la demanda, y tal cumplimiento se encuentra verificado con el ejercicio de la defensa contenida en la oposición de cuestiones previas por la parte demandada, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el antes citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el resto de los argumento antes señalados resulta igualmente improcedente decretar tal nulidad, y así se declara.

- DEL DEFECTO DE FORMA LIBELAR -
En el presente caso, se observa que la parte demandada se ha referido específicamente a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º (con fundamento en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil, que establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Lo destacado es del Tribunal).

Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados, referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal considera oportuno –tal como señalamos en párrafos anteriores- indicar que las mismas se equiparan a un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. En nuestro caso, referido al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

En este sentido, la parte demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 340 ordinal 5º ejusdem.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo que sigue:

“El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda...2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen...3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro...4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados...5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones...6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas...8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder...9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...”. (Destacado de este Tribunal).

En lo que respecta al defecto de forma opuesto en menoscabo del artículo 340, ordinal 5º de Código de Procedimiento Civil señaló la parte demandada lo siguiente:

 Que el accionante no expresa en forma clara cuál es la norma contravenida, es decir, la ilegalidad en que se incurrió, que de no aclararse, puede dar lugar a reclamaciones de otra índole.
 Que el actor fundamenta su demanda en los artículos 20 y 26 de la República Bolivariana de Venezuela, que en todo caso lo que constituyen son garantías abstractas y no situaciones de hecho que deben ser desarrolladas por la normativa legal.
 Que la demanda no invoca una causa legal en específico y ello, por tanto implica una dificultad para ejercer la defensa respectiva, además que no indica el accionante como por efectos de la aplicación de la normativa constitucional invocada se impide la continuación de la vida en común.
 Que el accionante en su libelo se refiere al régimen patrimonial y con miras a la separación y disolución de la comunidad conyugal, expresa que ese patrimonio, en lo que respecta a los bienes muebles, se encuentra constituido por una serie de bienes que se limita a enunciar, más no a describir.

Ahora bien, efectuada como ha sido la lectura al libelo de demanda, se pudo constatar que en efecto, la actora observó apego a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5º, por haberse constatado que los hechos narrados encuadran con los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, indicando que se demanda por acción de divorcio, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en las decisiones 446 y 693, dictadas en fechas 15 de mayo de 2014 y 02 de junio de 2015, respectivamente, en virtud de lo cual quien aquí suscribe considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem ordinal 5º opuesta por la parte demandada. Y así se declara.

No quisiera concluir este Sentenciador la presente decisión sin antes recordar y advertir que este Tribunal sólo acogerá los preceptos vinculantes contenidos en las decisiones números 446 y 693, dictadas en fechas 15 de mayo de 2014 y 02 de junio de 2015, respectivamente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en lo que respecta a la falta de invocación de una causal taxativa de divorcio de las exigidas por la ley para disolver el vínculo; más no así en cuanto a la aplicación del procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta oportuno indicarle a las partes y sobretodo a sus apoderados judiciales que el presente juicio seguirá su curso bajo los trámites del procedimiento ordinario. A cuyo efecto, quien suscribe actuando como director del proceso, conforme a las potestades que le otorga el artículo 14 ejusdem, y a los fines de ordenar el mismo, fija al quinto (5º) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que de la presente decisión se ordena para que tenga lugar –en cualquiera de las horas de despacho- la contestación de la presente demanda, recordándole a la representación judicial de la parte accionante, que en caso que la accionada no de contestación a la demanda, se entenderá contradicha la misma (sin que tenga cabida el incidente previsto en el tantas veces mencionado artículo 607 del CPC), continuando la causa conforme a las previsiones contenidas en el artículo 759 y siguientes ejusdem.

- III –
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio Contencioso intentó el ciudadano GUILLERMO ALBERTO ALONSO MOURE, en contra de la ciudadana MARÍA IRENE MACIEL DE LIMA, ambos suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 5º.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes y del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se advierte a las partes que una vez conste en autos la práctica de las notificaciones ordenadas, se verificará la contestación al fondo de la demanda, al quinto (5°) día de despacho siguiente; caso contrario, se entenderá contradicha la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, continuando la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, a tenor de los dispuesto en el dispositivo contenido en el 759 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de junio de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut


En esta misma fecha, siendo las 12:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2016-000835
CAM/IEB/Lisbeth