REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2016-000277
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1.980, bajo el Nº 15, Tomo 210-A Segundo, modificada su denominación social mediante documento inscrito por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 9 de Mayo de 2012, bajo el Nº 23, Tomo 124-A Segundo, debidamente inscrita en la superintendencia de la actividad aseguradora bajo el Nº 83.
DEMANDADOS: La Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 9178, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 1999, anotado bajo el Nº 13, Tomo 54-A-Sgdo, con posterior modificación en su acta constitutiva estatutaria asentada en fecha 07 de septiembre de 2010, anotada bajo el Nº 13, tomo 272-A-Sgdo, en la persona de sus representantes legales ciudadanos Remo Fernando Castiglioni Mora y/o Titina Falchini De Castiglioni, de seguidas identificados; y a los ciudadanos CARMEN CECILIA ROCA PATIÑO, OSMAN ANTONIO ASTIDIAS MARTÍNEZ, ANTONIO CASTIGLIONI FALCHINI, REMO FERNANDO CASTIGLIONI MORA y TITINA FALCHINI DE CASTIGLIONI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.675.499, V-9.144.319, V-17.082.046, V-5.408.978 y V-5.620.523, respectivamente.
APODERADOS: Por la parte actora los Abogados en ejercicio Irving José Maurell González y Miguel Ángel Galíndez González, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nºs 83.025 y 90.759 respectivamente. Por la parte demandada el abogado en ejercicio Daniel E. Velásquez Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.575.
MOTIVO: Cobro de Bolívares y Cumplimiento de Contrato.
Vista la Transacción Judicial celebrada ante este tribunal en fecha 15 de Junio de 2017, suscrita por el Abogado Irving José Maurell González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., por un parte; y por la otra el Abogado Daniel E. Velásquez Blanco como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 9178, C.A., y de los ciudadanos Remo Fernando Castiglioni Mora y Titina Falchini De Castiglioni, transacción esta aceptada en los términos expresados en la misma, el Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por las partes, el Abogado Irving José Maurell González, como apoderado de la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., y el Abogado Daniel E. Velásquez Blanco como apoderado de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 9178, C.A., y de los ciudadanos Remo Fernando Castiglioni Mora y Titina Falchini De Castiglioni, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que dicho contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante para firmar esta transacción, conforme a instrumento poder que riela al folio ciento setenta y nueve (179) y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes ante este Tribunal, el día 15 de Junio de 2017, en el juicio que por Cobro de Bolívares y Cumplimiento de Contrato sigue la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 9178, C.A., representada por los ciudadanos REMO FERNANDO CASTIGLIONI MORA y/o TITINA FALCHINI DE CASTIGLIONI y contra los ciudadanos CARMEN CECILIA ROCA PATIÑO, OSMAN ANTONIO ASTIDIAS MARTÍNEZ, ANTONIO CASTIGLIONI FALCHINI,, todos identificados en el cuerpo de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la solicitud de que se levante la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, este tribunal proveer sobre la misma por auto separado en el cuaderno de medidas respectivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2017. Años: 207º y 158º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP
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