REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH18-X-2016-000058
Consignados como han sido los fotostatos requeridos a los fines de proveer sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales, sigue el ciudadano PEDRO MIGUEL GUÉDEZ LÓPEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.219, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la Empresa Mercantil CORPORACIÓN RIO D’OR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de Diciembre de 1992, bajo el Nº 16, Tomo 102-A Segundo, 4to Trimestre, y el ciudadano RAMÓN ENRIQUE FÁBREGA TRUEBA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.906.
Con vista a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar que formulara la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta suficientemente al Juez, siempre y cuando así lo solicite la parte, al decreto de medidas como el embargo provisional de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados o, como en el caso de autos, la prohibición de enajenar y gravar de inmuebles.
La parte demandante al formular su petitorio de medida expresó que: “…se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble perteneciente a la intimada: un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 8, ubicado en el piso 4 del Edificio Contrueces, en la Urbanización La Florida, Avenida Los Samanes, jurisdicción de la Parroquia el Recreo, del Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, según consta en documento de Propiedad debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Federal, caracas, en fecha 18 de marzo de 1996, registrado bajo el Nº 28, tomo 5, protocolo 3º, por considerar que los propietarios pueden enajenar el inmueble ”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167, 607 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, acompañando a su escrito libelar marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, una serie de actuaciones que a su decir fueron efectuadas a lo largo del proceso destinado a lograr una medida favorable en cuanto al desalojo de un inmueble propiedad de los hoy intimados, donde prestó sus servicios de asesoría asistencia y representación, las cuales corren insertas en el cuaderno principal del asunto Nº AP11-V-2016-001343.
Con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine litis de los documentos aportados por la parte accionante, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 588 antes citados y, en consecuencia, que se hace procedente la petición de medida cautelar formulada por el Abogado PEDRO MIGUEL GUÉDEZ LÓPEZ, en su carácter de parte actora.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar la cual recaerá únicamente sobre el bien inmueble que a continuación se identifica y que forma parte del Edificio Contrueces: “un apartamento identificado con el Nº 8, ubicado en el piso 4 del Edificio Contrueces, de la Avenida Los Samanes, Urbanización La Florida, jurisdicción de la Parroquia el Recreo, del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, el cual tiene un área aproximada de 102 mts2 cuyos linderos son, Norte: con fachada lateral izquierda del Edificio. Sur: con fachada lateral derecha del edificio. Este: con el pasillo de circulación en parte y en parte con el apartamento Nº 7, y Oeste: la fachada trasera del Edificio.”
Dicho inmueble pertenece a la parte demandada por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Bolivariano Libertador, registrado bajo el Nº 28, tomo 5, protocolo 3º, de fecha 18 de marzo de 1996.
Para la práctica de la medida decretada, se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Bolivariano Libertador, a fin que tome nota de la medida decretada. Cúmplase.-
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha se cumplió con lo acordada en el presente auto, se libró oficio Nº 2017-0255.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP