REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000092
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.), empresa de seguros de este domicilio, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, e inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 21 de mayo de 1943, bajo el Nº 2125, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario por resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 01/03/2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24/04/2002, bajo el Nº 58, tomo 56-A Pro, modificada su denominación Social por Resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del día 13/10/2013, asentada en el Registro Mercantil, en fecha 20/11/2003, bajo el Nº 30, tomo 168-A-Pro.
DEMANDADA: La Sociedad Mercantil BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO, originalmente denominado BANCRECER, S.A., BANCO DE DESARROLLO, instituto bancario domiciliado en Caracas, constituido según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2006, asentado bajo el Nº 39, Tomo 84-A-Sgdo, modificados sus estatutos según asiento inscrito en el citado Registro el día 09/04/2010, bajo el Nº 23, tomo 74-A Sgdo, cuyo cambio de denominación a la actual, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23/01/2012, bajo el Nº 35, tomo 13-A Sgdo.
APODERADOS: Por la parte actora, los Abogados en ejercicio Mercedes Benguigui, Nellitsa Juncal Rodríguez y Jesús Enrique Perera Cabrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 24.956, 91.726 y 31.370 respectivamente. Por la parte demandada el abogado en ejercicio Aníbal José Lairet Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.882.
MOTIVO: Desalojo.
Vista la Transacción Judicial celebrada ante este tribunal en fecha 19 de Junio de 2017, suscrita por el Abogado Aníbal José Lairet Vidal en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO, por un parte y por la otra el Abogado Jesús Enrique Perera Cabrera, actuando como apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, transacción esta aceptada en los términos expresados en la misma, el Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por las partes, el Abogado Aníbal José Lairet Vidal, como apoderado la Sociedad Mercantil BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO, y el Abogado Jesús Enrique Perera Cabrera, como apoderado de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que dicho contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante para firmar esta transacción, conforme a instrumento poder que riela al folio cincuenta y nueve (59) de la presente pieza y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes ante este Tribunal, el día 19 de Junio de 2017, en el juicio que por Desalojo sigue la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, contra la Sociedad Mercantil BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO, todos identificados en el cuerpo de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2017. Años: 207º y 158º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:38 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP
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