REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000818
PARTE ACTORA: Ciudadanos BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ, ISAURINDA SIMOES MÁRQUES DE MÁRQUES y LUIS ALFREDO MÁRQUEZ DÍAZ, venezolanos el primero y el tercero de los nombrados, de nacionalidad portuguesa la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.817.890, E-811.183 y V-3.971.821, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No constituyó representación judicial, el ciudadano BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ, se hizo asistir por el abogado ROGER ALEXANDER DÍAZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 63.787.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LINDA ISABEL ARIAS LIMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.128.633.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 13 de junio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ, quien señalando actuar en representación de sus legítimos hermanos, ISAURINDA SIMOES MÁRQUES DE MÁRQUES y LUIS ALFREDO MÁRQUEZ DÍAZ, y asistido por el abogado ROGER ALEXANDER DÍAZ MOLINA, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana demandar a la ciudadana LINDA ISABEL ARIAS LIMA.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido se advierte:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Conforme se desprende del escrito libelar se observa que la controversia se circunscribe a la pretensión contenida en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoaran los ciudadanos BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ, ISAURINDA SIMOES MÁRQUES DE MÁRQUES y LUIS ALFREDO MÁRQUEZ DÍAZ, contra la ciudadana LINDA ISABEL ARIAS LIMA, advirtiéndose al efecto que el ciudadano BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ, asistido por el abogado ROGER ALEXANDER DÍAZ MOLINA, indica actuar en representación de sus legítimos hermanos, ciudadanos ISAURINDA SIMOES MÁRQUES DE MÁRQUES y LUIS ALFREDO MÁRQUEZ DÍAZ, conforme instrumento poder protocolizado ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 4, del Protocolo de Transcripción, en fecha 29 de enero de 2015, anexo marcado con la letra “A” e inserto del folio 15 al 18.
Así pues, se evidencia del referido instrumento poder, que el mismo fue otorgado por los ciudadanos ISAURINDA SIMOES MÁRQUES DE MÁRQUES y LUIS ALFREDO MÁRQUEZ DÍAZ, al ciudadano BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ, supra identificados. Ahora bien, no escapa a esta Juzgadora que del mismo no se desprende que el presunto apoderado “BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ”, sea abogado, toda vez que no consta del texto del mandato conferido, ni de la de registro, tal cualidad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1325 dictada en fecha 13 de agosto de 2008, expediente 07-1800, dictada en fecha 13 de agosto de 2008, reiteró el criterio establecido en relación al ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, cuyo extracto se cita a continuación:
“…de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara…” (Resaltado de la Sala)

Así, en acatamiento al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, aplicado al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho y siendo que el ciudadano BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ, pretende ejercer en este juicio el poder que le fuera otorgado por los ciudadanos ISAURINDA SIMOES MÁRQUES DE MÁRQUES y LUIS ALFREDO MÁRQUEZ DÍAZ, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado, conforme lo dispone la Ley de Abogados, por lo que tal falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente que se tenga como no presentado el escrito suscrito por el ciudadano BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ, en nombre de ISAURINDA SIMOES MÁRQUES DE MÁRQUES y LUIS ALFREDO MÁRQUEZ DÍAZ, de lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda incoada contra la ciudadana LINDA ISABEL ARIAS LIMA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 y 4 de la Ley de Abogados, todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda incoada contra la ciudadana LINDA ISABEL ARIAS LIMA, ampliamente identificada al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y dos minutos de la tarde (1:42 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-V-2017-000818
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.