REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH19-X-2017-000049
Asunto principal: AP11-M-2017-000161
PARTE ACTORA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (ANTES PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida inicialmente bajo la denominación de EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo, posteriormente modificada su denominación social en varias oportunidades, adoptando la denominación actual en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A Sgdo, modificados recientemente sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2011, bajo el Nº 10, Tomo 250-A Sgdo, con número de Información Fiscal (RIF) J-30383621-6.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCEL IGNACIO IMERY, PEDRO URDANETA, GABRIEL CALLEJA, JEAN BATISTE ITRIAGO, JOSÉ FASTINO FLAMANRIQUE, PEDRO ALBERTO JEDLICKA, ALEJANDRO GONZÁLEZ, ANDREINA VELÁSQUEZ, AMARILYS MIESES, BRIAN ALEJANDRO RIERA, EDUARDO SALDIVIA, FABIANNA GRECO, INDHIRA VIVAS, KATHLEEN BARRIOS, LORENA RIVAS, LUIS AUGUSTO AZUAJE, LUIS DANIEL LEON, MOISES NOGUERA, ORIANA CARRERA, WILDER MÁRQUEZ, FIDEL SÁNCHEZ, OSMAN PÉREZ, PEDRO JOSÉ ANTONIO MANZANO,TAHISBELYS ORDOÑEZ, RUTH GARCÍA AMÁN y JHOSMIR ANTONIO ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.916.224, V-11.227.370, V-9.959.820, V-11.225.779, V-6.900.961, V-10.803.422, V-19.994.620, V-16.898.631, V-11.528.267, V-21.375.274, V-20.350.482, V-23.796.224, V-19.022.448, V-19.045.962, V-12.701.410, V-14.730.410, V-18.264.850, V-19.230.655, V-18837.497, V-17.302.608, V-10.157.038, V-14.042.413, V-8.472.797, V-14.682.555, V-15.675.256 y V-20.631.916, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 238.104, 117.626, 98.635, 246.766, 240.783, 251.592, 181.420, 246.803, 90.290, 119.056, 142.752, 234.018, 217.364, 145.571, 46.039, 83.012, 30.350, 103.083, 135.268 y 247.757, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FESTEJOS PLAZA, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1971, bajo el Nº 36, tomo 33-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 21 de abril de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra la sociedad mercantil FESTEJOS PLAZA, C.A., en su carácter de obligada principal, en la persona de cualesquiera de sus Directores Principales, ciudadanos: JOSE ANTONIO CAGIAO NAVEIRA y JORGE ÁLVAREZ COUGIL, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.299.537 y E-81.528.748, respectivamente, y/o en la persona de su Gerente General, ciudadano JOSE ANTONIO CAGIAO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.339.386, a fin de su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que apercibida de ejecución cancele o acredite el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, instándose a la parte actora a consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a las boletas de intimación respectivas. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 29 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2017-000161, que en fecha 27 de junio de 2017, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 28 de junio de 2017, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo que entre el 30 de junio de 2016 y 15 de agosto de 2016, su mandante vendió a la hoy demandada 526 cajas de latas de coca cola ligth, 150 cajas de latas de soda Schweppes, 170 cajas de latas de coca cola, 50 cajas de latas de chinotto, 100 cajas de botellas de coca cola sin calorías, 33 botellas individuales de Agua Nevada, 7 cajas de botellas de Agua Nevada y 434 cajas de latas de coca cola sin calorías, que la venta de los referidos productos y sus fechas aparecen señaladas en detalle en cuadro que identifica con el N° 1 que incorpora en su escrito.
Indica que todas las facturas que en dicho cuadro menciona, incluyen en su cuerpo el cálculo del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), incluido en los montos adeudados. Que conforme el artículo 147 del Código de Comercio, en concordancia con la disposición inserta el esquina superior derecha de cada factura que indica “CREDITO 30 DÍAS”, las referidas facturas se encuentran vencidas, que asimismo en el anverso de cada una de ellas se evidencia un sello húmedo con el logo de FESTEJOS PLAZA, su razón social, su número de RIF, las palabras “ALMACEN “ o “RECEPCIÓN” y la firma del agente de la demandada que recibió las facturas y que no habiendo sido rechazado el contenido de las mismas, se trata de facturas aceptadas, líquidas y exigibles.
Igualmente, en cuadro que incorpora a su escrito identificado con el N° 2, detalla los días trascurridos desde la fecha de vencimiento de las referidas facturas, a su decir, sin que la demandada haya procedido al pago o al reclamo de su contenido. En tal sentido indica que las facturas identificadas 30FP8764621, 30FP8790401 y 30FP8790402, anexas marcadas “G”, “N” y “Ñ”, no tienen fecha de recepción especificada por lo que indica debe entenderse que su fecha de recepción es igual a la fecha de emisión, que las facturas 30FP8779582 y 30FP8780981, anexas “H” e “I”, tienen como fecha de recepción una fecha anterior a la emisión, tratándose de un error del receptor en la oportunidad de sellar su recibo, por lo que igualmente debe entenderse que la fecha de recepción es igual a su fecha de emisión.
Que las partes acordaron una tasa de interés convencional para el cobro de las deudas reflejadas en las facturas, en la cláusula ubicada en el anverso de las mismas. Así, en el cuadro identificado con el N° 3, incorporado en su escrito detalló el cálculo de los intereses convencionales de cada factura desde el vencimiento de éstas hasta la fecha de interposición de la demanda.
Que habiendo resultado infructuosas las gestiones de cobro realizadas es por lo que procede a demandar con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a fin que la referida sociedad mercantil, convenga en pagar o en su defecto, sea condenada por el tribunal en pagar a su mandante la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE DÉCIMOS (Bs. 14.553.896,07) por concepto del saldo pendiente de las facturas reclamadas; DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.893.212,88), por concepto de intereses convencionales calculados al 24% anual, con base en las tasas de interés activas de los Bancos Mercantil, Venezuela y BBVA Provincial, calculados desde el vencimiento de las facturas hasta la presentación de la presente demanda, más los intereses que se sigan causando, la corrección monetaria y las costas.
Finalmente en el CAPITULO VI, del libelo denominado SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS, la representación actora solicitó lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, solicitamos se decrete media de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de la suma demandada, más las costas que a bien tenga estimar prudencialmente este Juzgado…”
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito catorce (14) facturas anexas marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”, respectivamente e insertas del folio 12 al 25 en el asunto principal distinguido AP11-M-2017-000161.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 38.383.639,69), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinte por ciento (20 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.489.421,79), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.936.530,74), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el domicilio de la parte demandada, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra la sociedad mercantil FESTEJOS PLAZA, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 38.383.639,69), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinte por ciento (20 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.489.421,79), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.936.530,74), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2017.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 399/2017.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-X-2017-000049
INTERLOCUTORIA
|