REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-1494

PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MEJÍA RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-23.632.864, quien a su vez actúa en representación de su hija la ciudadana KARIN SHISLEY CASANOVA MEJIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Londres, Inglaterra y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.346.969.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY RIVAS RENZI Y GILBERTO JOSÉ ABREU BECERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 29.861 y 89.002, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA CRUZ GONZÁLEZ LOBATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.119.018, en su carácter de apoderada de los ciudadanos HILDA ROGELIA LOBATO DE GONZÁLEZ, HUGO ANTONIO LOBATO, CRISTIAN VICTORIA GUERRA LOBATO, MIGUEL FERNÁNDEZ LOBATO, MILAGRO COROMOTO FERNÁNDEZ DE FISCHER Y HENRRY FERNÁNDEZ LOBATO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.226.892, V-1.742.858, V-3.411.835, V-3.608.767, V-3.891.593 y V-3.891.028, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
-I-

Conoce este Juzgado de la presente demanda con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA fuera interpuesto por los Abogados TIBISAY RIVAS RENZI Y GILBERTO JOSÉ ABREU BECERRA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MEJÍA RAMOS, quien actúa en representación de su hija la ciudadana KARIN SHISLEY CASANOVA MEJIA, presentada en fecha 03 de noviembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2016, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se subsane el error material del auto de admisión. Asimismo, en fecha 10 de noviembre de 2016, se dictó auto complementario al auto de admisión de fecha 04 de noviembre de 2016.
En fecha 05 de diciembre de 2016, la abogada TIBISAY F. RIVAS RENZI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 07 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa dirigida a la ciudadana ROSA CRUZ GONZÁLEZ LOBATO, en su carácter de apoderada de los ciudadanos HILDA ROGELIA LOBATO DE GONZÁLEZ, HUGO ANTONIO LOBATO, CRISTIAN VICTORIA GUERRA LOBATO, MIGUEL FERNÁNDEZ LOBATO, MILAGRO COROMOTO FERNÁNDEZ DE FISCHER Y HENRY FERNÁNDEZ LOBATO.
En fecha 23 de enero de 2017, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2017, se recibió escrito de reforma de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora. Asimismo, en fecha 08 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió la reforma de la demandada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2017, presentada por la abogada TIBISAY F. RIVAS RENZI, solicitó sea librada boleta citación personal a la parte demandada. Asimismo, en fecha 13 de febrero de 2017, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2017, se instó a la abogada TIBISAY RIVAS RENZI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a consignar dos (2) juegos de juego de copias del libelo de la demanda, auto de admisión y la reforma de la demanda, a los fines de practicar la citación de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas, las cuales fueron consignadas el día 20 de febrero de 2017.
En fecha 21 de febrero de 2017, se dictó auto mediante la cual se ordenó la elaboración de la respectiva compulsa dirigida a la parte demandada, ordenándosela apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 17 de marzo de 2017, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2017, la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MEJÍAS, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada WHITNEY ARMAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 226.957, desistió de la demanda por lo que solicita se de por consumado el acto e imparta la respectiva homologación.
-II-
MOTIVA

Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento del Procedimiento efectuado por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MEJÍAS venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-23.632.864, debidamente asistida por la abogada WHITNEY ARMAS, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
El Legislador Patrio estableció en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado del Tribunal).-

Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MEJÍAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-23.632.864, debidamente asistida por la abogada WHITNEY ARMAS, quien actúa en contra de la ciudadana ROSA CRUZ GONZÁLEZ LOBATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-9.119.018, en su carácter de apoderada de los ciudadanos HILDA ROGELIA LOBATO DE GONZÁLEZ, HUGO ANTONIO LOBATO, CRISTIAN VICTORIA GUERRA LOBATO, MIGUEL FERNÁNDEZ LOBATO, MILAGRO COROMOTO FERNÁNDEZ DE FISCHER Y HENRRY FERNÁNDEZ LOBATO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.226.892, V-1.742.858, V-3.411.835, V-3.608.767, V-3.891.593 y V-3.891.028, respectivamente, teniendo plena facultad para Desistir del Procedimiento, tal y como se desprende en la presente causa, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento del Procedimiento realizado el día 09 de junio de 2017, por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MEJÍAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-23.632.864, debidamente asistida por la abogada WHITNEY ARMAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 226.957, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue contra de la ciudadana ROSA CRUZ GONZÁLEZ LOBATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-9.119.018, en su carácter de apoderada de los ciudadanos HILDA ROGELIA LOBATO DE GONZÁLEZ, HUGO ANTONIO LOBATO, CRISTIAN VICTORIA GUERRA LOBATO, MIGUEL FERNÁNDEZ LOBATO, MILAGRO COROMOTO FERNÁNDEZ DE FISCHER Y HENRRY FERNÁNDEZ LOBATO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.226.892, V-1.742.858, V-3.411.835, V-3.608.767, V-3.891.593 y V-3.891.028, respectivamente, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de Junio de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 9:13 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2016-001494