REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (16) de junio de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: AH1B-V-2006-000076
Sentencia Interlocutoria
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A., (antes denominada CONDOMINIOS CHACAO, S.R.L), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1976, bajo el Nro. 6, Tomo 10-A-Sgdo, y modificaciones sus Estatutos Sociales e inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 1991, bajo el Nro. 80, Tomo 64-A, pro, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YVAN ALEXANDER BARRETO, LEOPOLDO MICETT y FELIX RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.556, 50.974 y 192.015.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERNESTO LIZARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-472.525.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ LUIS RAMIREZ, ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, MAXIMILIANO HERNÁNDEZ, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ y MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.533, 15.407, 15.655, 50.069 y 107.966.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
-I-
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, interpuesto en fecha 6 de febrero de 2006, ante el Tribunal Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el ciudadano LEOPOLDO MICETT, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A., contra el ciudadano ERNESTO LIZARDI, la cual le correspondió conocer a éste Tribunal, luego de realizada la distribución de Ley.-
Por auto de fecha 15 de marzo de 2006, se procedió a la admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
Cumplidos los trámites de citación personal y mediante cartel, siendo infructuoso, luego se procedió a designar defensor ad-litem, quien fuera citado en fecha 30 de octubre de 2006, y procedió a contestar la demanda en fecha 23 de noviembre de 2006, en esa misma fecha, comparecieron los ciudadanos ROSARIO RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS RAMÍREZ, quienes consignaron poder a fin de acreditar la representación que ostentan y escrito oponiendo cuestiones previas.-
En fecha 20 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.-
Mediante decisión de fecha 23 de septiembre de 2011, se declararon Sin Lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 14 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 8 de mayo de 2012.-
En fecha 25 de junio de 2014, los abogados ROSARIO RODRÍGUEZ y JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda.-
Seguidamente, el día 15 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado mediante auto dictado en fecha 21 de julio de 2014, y admitiéndose las pruebas promovidas en los Capítulos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto del escrito presentado por dicha representación judicial.-
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones. Por diligencia separada de esa misma fecha, la apoderada judicial del demandado, consignó cheque de gerencia No. 02025667, por la cantidad de Bs. 12.338,69, monto que equivale al pago de gastos comunes que su representado admite como adeudado, incluyéndose allí los intereses de mora calculado a la rata del 3% anual; por lo que en fecha 5 de diciembre de 2014, se ordenó el deposito del referido cheque en la cuenta corriente que mantiene éste Tribunal en el Banco Bicentenario.-
En fechas 3 de marzo y 6 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora abogado LEOPOLDO MICETT, presentó diligencias a través de las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
El día 30 de junio de 2015, se dictó sentencia definitiva, contra la cual la parte demandada ejerció recurso de apelación del cual conoció el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 1º de abril de 2016, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia con distinta motivación.-
Contra la sentencia de segunda instancia, la parte demandada ejerció recurso de casación el cual fue declarado inadmisible en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 20 de diciembre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, dio por recibido el presente asunto.-
Por diligencia de fecha 25 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara oportunidad para el acto de designación de expertos contables, a los fines de realizarse la experticia complementaria del fallo. Luego, el día 26 de enero de 2017, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para el acto de designación de expertos contables.-
El día 8 de febrero de 2017, se llevo a cabo el acto de designación de expertos contables, compareciendo al mismo, solo el representante judicial de la parte actora, fueron designados los expertos que ordena la Ley.-
Una vez juramentados los expertos contables designados, éstos procedieron a consignar la experticia complementaria del fallo mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2017.-
En fecha 15 de junio de 2017, el representante judicial de la parte actora, suscribió diligencia en la que solicitó se decretara la ejecución voluntaria, así mismo, el representante judicial de la parte demandada, suscribió escrito en el que solicitó la reposición de la causa y objeto la experticia consignada.-
-II-
Una vez narradas las actuaciones realizadas en la presente causa hasta la presente fecha, procede éste Tribunal de instancia, a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por los representantes legales de ambas partes, lo cual lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.-
Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el Juez para revisar de oficio, aun sin el impulso de las partes, a lo cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante; por lo que en aplicación de tal principio, conlleva a ésta Sentenciadora a efectuar un detenido estudio de la admisibilidad de la demanda, toda vez que podría encontrar incursa dentro de los supuestos legales de inadmisión, aún cuando la parte demandada dentro de sus defensas no lo señala, pero hace referencia de ello, y en tal sentido, procede a verificar lo siguiente:
Quien emite pronunciamiento ha verificado que el caso que nos ocupa, se encuentra en fase de ejecución, toda vez que fueron agotados los recursos pertinentes, contra la sentencia del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1º de abril de 2016; de igual manera, se observa que luego de recibido el presente asunto, se fijó oportunidad para que se realizara el acto de designación de expertos contables, el cual se realizó el día 8 de febrero de 2017, donde compareció el apoderado actor y se designaron expertos contables, quienes consignaron el informe de experticia complementaria del fallo el día 9 de junio de 2017, el cual fue impugnado por la parte demandada.-
Así las cosas, luego de la revisión de las actas procesales, llama poderosamente la atención de quien se pronuncia, que el acto de designación de expertos contables, de fecha 8 de febrero de 2017, se realizó previas las formalidades de Ley, más sin embargo, dicha actuación carece de la firma de la Juez de éste Tribunal; actuación que conforme a la Ley Procesal Civil vigentes, es un elemento fundamental del proceso, por lo que es indispensable que esté firmada por el Juez y por la Secretaria de la causa, en consecuencia, éste Tribunal al advertir tal vicio (falta de firma de la Juez en el acta de designación de expertos contables) pasa a analizar los efectos de una posible reposición de la presente causa, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
El debido proceso, es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice y siendo el Juez el director y el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales.-
Con respecto a la omisión de firma, vicio procesal detectado en el presente asunto, señalan los artículos 104, 110, 189, 249, 556 y 558 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
Artículo 104: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley”. (Subrayado del Tribunal).-
Artículo 110: “El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se le haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto”. (Subrayado del Tribunal).-
Artículo 189: “El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; además debe contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”. (Subrayado del Tribunal).-
Artículo 249: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.-
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.-
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
Artículo 556: “Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto.-
Para ser perito avaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio.-
Si hubiese cosa de especie y naturaleza diferentes se harán tantos peritajes como sean necesarios, determinando el Tribunal los que deban ejecutarse separadamente.-
La recusación contra los peritos deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o en los dos días subsiguientes. Propuesta ésta, el perito, o la parte que lo nombró, consignará, dentro de los tres días siguientes a la proposición de la recusación, las razones que tenga que invocar contra ella, y la incidencia de recusación quedará abierta a pruebas por ocho días decidiendo el Juez al noveno. Si la recusación fuere declarada con lugar el Juez en la decisión que pronuncie al respecto nombrará el nuevo perito que sustituirá al recusado”. (Subrayado del Tribunal).-
Artículo 558: “Designados los peritos y pasada la oportunidad de su recusación, las partes presentarán al Tribunal a los que hayan nombrado para que el Juez tome juramento de cumplir su encargo con honradez y conciencia. Si hubiere peritos designados por el Tribunal serán notificados mediante boleta, a menos que éstos se presenten voluntariamente. Una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas. Si las partes no concurrieren, o una vez oídas éstas en el caso de que lo hagan, conferenciarán en privado en la misma sede del Tribunal y procederán a efectuar la fijación del justiprecio, el cual será fijado por mayoría de votos. Si no pudiere haber acuerdo entre los peritos para la fijación del justiprecio el Juez oirá las razones de cada uno, y en el mismo acto establecerá el justiprecio”. (Subrayado del Tribunal).-
En cuanto a los efectos que produce la falta de firma del Juez en las actuaciones dictadas por el Tribunal, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, estableció que el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, no deja lugar a ningún tipo de dudas, al señalar:
“que los actos que deben estar suscritos por el Juez del tribunal de la causa, al no aparecer su firma hace que el mismo sea inexistente y sin efecto en el proceso, por cuanto la firma del Juez al ser requerida, si falta, la sola firma del Secretario no puede suplir esa falta”.-
En un caso particular de actuación procesal en la que las partes convinieron que no fue firmado por la juez que actuó, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2001 en el expediente No. 01-0993, dejó sentado lo siguiente:
“Considera la Sala que con respecto de una actuación procesal no suscrita por el Juez, y que por tanto se hace inexistente, ya que no ha nacido, basta con que el Tribunal haga constar de alguna forma el vicio, por error que contiene el auto”.-
Entonces tenemos, que los actos procesales, llámense actos, resoluciones, sentencias, actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley, deben ser suscritos por el Juez y el Secretario, por mandato legal del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, es una obligación tanto del Juez como del Secretario, estampar sus firmas el mismo día de que es realizada la actuación, que al efecto dicte el Tribunal, ello con el objeto de darle fe pública y autenticar la actuación de que se trate. Así se establece.-
En tal sentido, las firmas del Juez y del Secretario son entonces un requisito, no sólo de forma, sino intrínseco al proceso, en vista de que en la mayoría de los casos, los lapsos procesales para las actuaciones posteriores a que es dictado el acto y los recursos que a bien tenga las partes contra las mismas, comienzan a correr a partir de que la actuación es agregada al expediente, la cual debe estar firmada por los aludidos funcionarios que componen al órgano que las emite. Así se establece.-
En el mismo sentido, la integridad de cualquier actuación levantada en el proceso, exige la fecha, los puntos fundamentales de lo acontecido y la firma de sus autores. La fecha es una determinación temporal, demostrativa del pronunciamiento del acto en tiempo oportuno; la firma, una prueba de la autenticidad y la autoría del mismo; es lo que revela que el órgano jurisdiccional hace suyo el acto y que éste es conforme con su contenido ante la presencia del juez. Es un documento escrito; esto es, un documento que lleva en si la prueba de los autores con la firma del mismo; la firma, es al acto la responsabilidad, el poder y el órgano del cual el acto ha salido; entonces tenemos, que al estar privado de la firma del Juez, el acto de designación de expertos contables queda descabezado, ya que la integridad del acto exige no solamente la escritura, sino también la firma de sus autores, esto es el juez y secretario, tal como lo señaló el Legislador patrio en el artículo 104 de la Ley Procesal Civil. Así se decide.-
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se evidencia y así se aprecia, que la actuación de fecha 8 de febrero de 2017 (acto de designación de expertos contables), cursante a los folios 221 y 222 de la presente pieza, carece de firma de la Juez de éste Juzgado, lo cual constituye una irregularidad que debe ser remediada por quien se pronuncia, para lo cual se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.-
De las normas ut supra señaladas, se puede observar que, el juez como director del proceso, a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa, al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.-
Al respecto, en relación con las nulidades, la doctrina patria calificada ha dicho que solo en dos casos podrán los jueces declararla, a saber: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; en otras palabras, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez; es decir, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo II, pág. 210).-
Ante la segunda situación, es de obligatorio cumplimiento para el juez decretarla cuando se ha dejado de cumplir con una formalidad esencial para su validez. La consecuencia de la declaración de nulidad del acto en la causa al estado que la misma sentencia señale; en este sentido nuestro Máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición y ha sido igualmente jurisprudencia reiterada, la que ha dicho que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; pues de acuerdo con el precepto constitucional antes citado, la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; en todo caso, debe perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.-
En atención a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal observa que, si bien es cierto, en el caso de autos es posible que se hayan efectuados realizada las actuaciones, posteriores al acto de designación de expertos contables de fecha 8 de febrero de 2017, no es menos ciertos que el acta levantada con el fin de realizar el acto de designación de expertos contables, se encuentra sin firma de la Juez de la presente causa, nombre que aparece al pie de la mencionada acta, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras, no se cumplió a cabalidad con la celebración del acto de designación de expertos contables, de modo que al carecer dicha actuación, de la firma de la Juez actuante para el momento que fue realizado, tal omisión afecta la validez y esencia del acto, pues, al no estar suscrita por el director del proceso (la Juez), la actuación tantas veces referidas, resulta inexistente; por tal razón ésta Juzgadora estima pertinente, reponer la presente causa al estado de que se fije nueva oportunidad para el ato de designación de expertos contables, quienes realizaran la experticia complementaria del fallo, tal y como fue ordenado en la sentencia de fecha 1º de abril de 2016, proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, al estado que se encontraba antes del día 26 de enero de 2017, fecha en la cual se fijó oportunidad para la celebración del acto de designación de expertos contables, quedando sin efecto las actuaciones que rielan desde el folio 220 al folio 290, folios inclusive. Así se decide.-
En consecuencia, de todo lo precedentemente expuesto, con fundamento en las normas, la doctrina y jurisprudencia citadas, las cuales acoge éste Tribunal y las aplica al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y dado el carácter de orden público que tiene la estricta observancia de las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, éste Tribunal observa que en el presente juicio existe un flagrante quebrantamiento procesal por inobservancia del artículo 49 numeral 1° de la Constitución, al incumplir con el debido proceso, razón por la cual, en acatamiento del mandato contenido en la normativa prevista en el artículo 104 del Código Adjetivo Civil, se concluye que el acto de designación de expertos contables de fecha 8 de febrero de 2017, así como las actuaciones realizadas con posterioridad a dicha fecha, son inexistentes por carecer de la firma de la Juez, que dice haber presenciado el acto. Así se declara.-
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que se fije nueva oportunidad para el ato de designación de expertos contables, quienes realizaran la experticia complementaria del fallo, tal y como fue ordenado en la sentencia de fecha 1º de abril de 2016, proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, al estado que se encontraba antes del día 26 de enero de 2017, fecha en la cual se fijó oportunidad para la celebración del acto de designación de expertos contables.-
SEGUNDO: NULAS LAS ACTUACIONES que rielan desde el folio 220 al folio 290, folios inclusive.-
TERCERO: INEXISTENTE el acto de designación de expertos contables de fecha 8 de febrero de 2017, así como las actuaciones realizadas con posterioridad a dicha fecha, por carecer de la firma de la Juez.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 02:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AH1B-V-2006-000076
MB/IQ/RB
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