REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (09) de Junio de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000640
Sentencia Interlocutoria

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano DOVER GUSTAVO RUIZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.248.099.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.566.115 y V-11.907.673, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.820 y 66.600, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil RUDOLF HIRSCH SUCESORES, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2009, bajo el No. 18, Tomo 30-A, en la persona de su Directora ciudadana ROSEMARY HIRSCH DE EUGUI, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.174.441.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.-

-I-
Vista la diligencia de fecha 5 de Junio de 2017, suscrita por el ciudadano CARLOS BRENDER, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.820, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual consigna cheque de gerencia No. 54000164, emitido por la entidad bancaria ACTIVO, Banco Universal, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), con el fin de caucionar el monto exigido en fecha 31 de mayo de 2017, solicitando a su vez se libre el decreto de restitución a su representada del inmueble objeto de la acción; así mismo, al verificar el depositó y resguardo de la cantidad de dinero consignada en dicho cheque de gerencia, en la cuenta corriente que mantiene éste Despacho en el Banco Bicentenario; éste Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la medida de restitución, bajo las siguientes consideraciones:
La presente acción interdictal interpuesta por el ciudadano DOVER GUSTAVO RUIZ SANCHEZ, por medio de su Apoderado Judicial contra la sociedad mercantil RUDOLF HIRSCH SUCESORES, C.A., fue admitida en fecha 31 de mayo de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 783 y 699 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se evidencia que la parte querellante, hasta la presente fecha, ha consignado los siguientes recaudos:
1. En copia fotostática, contrato de mandato debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2017, anotado bajo el No. 24, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por el ciudadano DOVER GUSTAVO RUIZ SANCHEZ.-
2. En copia fotostática, contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2015, anotado bajo el No. 09, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por la ciudadana ROSEMARY HIRSCH DE EUGUI, en su condición de Directora de la sociedad mercantil RUDOLF HIRSCH SUCESORES, C.A., (ARRENDADORA) y el ciudadano DOVER GUSTAVO RUIZ SANCHEZ, (ARRENDATARIO).-
3. En copia fotostática, contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2015, anotado bajo el No. 13, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por la ciudadana ROSEMARY HIRSCH DE EUGUI, en su condición de Directora de la sociedad mercantil RUDOLF HIRSCH SUCESORES, C.A., (ARRENDADORA) y el ciudadano DOVER GUSTAVO RUIZ SANCHEZ, (ARRENDATARIO).-
4. En copia simple, justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Trigésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 25 de abril de 2017.-
5. En copia simple, cinco fotografías, sin fechas.-
6. Impresión digital de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2013, asunto 13-0243.-
7. Impresión digital de la sentencia proferida por éste Tribunal de fecha 19 de mayo de 2015, asunto AP11-O-2015-000045.-
8. Impresión digital de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de julio de 2015, asunto AP71-R-2015-000609/6.869.-
9. En copia simple, justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Trigésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 18 de mayo de 2017.-
10. Impresión digital de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo de 2004, asunto 02.0590.-
11. En original y copia simple, cheque de gerencia No. 54000164 de fecha 2 de junio de 2017, emitido por la entidad bancaria ACTIVO, Banco Universal, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).-

Ahora bien los interdictos posesorios, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil, como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal de despojo, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.-
En este sentido, el artículo 783 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.-

Como se puede observar, esta norma se refiere al interdicto restitutorio denominado en la doctrina interdicto de despojo, que procede cuando la persona presuntamente propietario o poseedor, es despojado del predio, con el ejercicio de tal acción busca volver a posesionarse o que se le restituya en la posesión de dicho inmueble.-
Conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, el proceso interdictal corresponde fundamentalmente a un procedimiento especial, y se encuentra contemplado particularmente en los artículos 697 al 719 eiusdem.-
Así tenemos, que respecto a su tramitación los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 699: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.-
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.-
Artículo 701: “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”.-

De la interpretación de las normas supra citadas, se infiere que los interdictos restitutorios, como juicio breve, destinados a la protección de la posesión, se inician con una FASE SUMARIA en la cual el juez de la causa, considerando suficiente las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del despojo por parte del accionado, decreta la restitución provisional de la posesión o el secuestro, para luego, proceder a la citación del querellado, iniciándose así la FASE CONTENCIOSA.-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3175, del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Lucio Laureti Pompeo) señaló lo siguiente:
“El procedimiento en cuestión se inicia con la interposición de la querella interdictal, según la letra del artículo 699 eiusdem. El querellante deberá presentar pruebas que otorguen la suficiente certeza de su legítima posesión y, asimismo, otorgar garantía suficiente para el aseguramiento de las resultas del juicio, en cuyo defecto, y según la gravedad de la circunstancia, el juez podrá ordenar el secuestro del bien despojado. Como se expresó en la definición que se citó, luego de la presentación de la querella, el juez procederá al decreto de restitución provisional del bien objeto del interdicto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de febrero de 1962, acotó: ‘En los interdictos de amparo y de restitución, el período sumario reviste el carácter de una actuación de jurisdicción voluntaria, porque en él no figura como parte sino el querellante (...). Aun cuando la persona contra la cual se dirija la querella, al tener noticias de haberse introducido ésta, haga alegatos o presente pruebas, no podrá ser considerada parte mientras no se ejecute el expresado decreto provisional’ (omissis).”.-

En este mismo orden de ideas, el artículo 590 de la Norma Adjetiva Civil vigente, dispone lo siguiente:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.-
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.-
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.-
3° Prenda sobre bienes o valores.-
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.-
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”.-

Así las cosas, éste Juzgado, advierte que consta de autos cheque de gerencia No. 54000164, emitido por la entidad bancaria ACTIVO, Banco Universal, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00); asimismo, al verificarse el depositó y resguardo de la cantidad de dinero consignada en dicho cheque de gerencia en la cuenta corriente que mantiene éste Despacho en el Banco Bicentenario, considera quien se pronuncia que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 590 del Código de procedimiento Civil, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 699 eiusdem, DECRETA MEDIDA DE RESTITUCION PROVISIONAL DE LA POSESIÓN, en favor del ciudadano DOVER GUSTAVO RUIZ SANCHEZ, sobre el bien objeto del presente juicio, el cual se identifica a continuación: “…un (1) local comercial identificado con la letra y número MT-2, ubicado en la plata baja del inmueble denominado Edificio Hirsch, situado en la esquina Noreste del cruce entre la avenida Libertador y la calle Uslar, Municipio Autónomo Chacao, con una superficie aproximada de Siete Metros Cuadrados con Veinte Decímetros (7,20 Mts2); así como, por un (1) espacio para deposito con una superficie de Ocho Metros Cuadrados con Noventa y Dos Decímetros (8,92 Mts2); y por un (1) espacio físico de Diez Metros Cuadrados (10 Mts2), ubicados en la planta baja y nivel mezzanina respectivamente del Edificio Hirsch…”. Así se decide.-
A los fines de la práctica de la medida decretada, se ordena librar oficio y comisión dirigidos a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que se sirva distribuir a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de ésta Circunscripción Judicial, para que éste practique la medida de restitución provisional aquí decretada. Líbrese oficio y comisión. Cúmplase.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se libró oficio y comisión.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AP11-V-2017-000640