REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº: 12-0414 (Tribunal Itinerante)
Exp. Nº: AH15-M-2007-000030 (Tribunal de la Causa)
PARTE ACTORA: INVERSIONES 95718, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 57, tomo 56-Apro; CONSTRUCTORA A.P.C., C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Nº 39, tomo 43-Sgdo; TORRELAGUNA S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha once (11) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el Nº 77, tomo 176-Apro; ADMINISTRADORA CENTAURO C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha treinta (30) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (19749, bajo el Nº 49, tomo 11-A.
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO, FERNANDO MARTINEZ VALERO, CAROLINA NODA HIDALGO, ADRIANA MARTINEZ VALERO, FRANCISCO HUNG VAILLANT JULIO MURILLO OLAIZOLA, MARIBEL HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.679, 45.335, 71.541, 33.004, 1.671, 1.194 y 38.346, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA C.C.C.T., C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el Nº 83 tomo 19-A.
APODERADOS JUDICIALES: AURA BOCCHECIAMPE, GABRIEL ENRIQUE ARVELO GUERRERO y OMAR ENRIQUE BERMUDEZ ADRIANZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.960, 49.602 y 77.990 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: DEFINITIVA
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en virtud de una demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA incoada en fecha quince (15) de julio de dos mil tres (2003), la cual previa distribución de ley le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, en virtud de que el libelo de la presente demanda fue introducido cinco veces en distintos tribunales, el mismo fue redistribuido, siendo admitida la demanda de manera definitiva por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción Judicial, mediante auto fechado diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003).
La representación judicial de la parte accionada compareció en fecha diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003), oportunidad en la cual consignó copia certificada del poder que acredita su representación y a su vez se dio por citada en la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte accionada consignó su respectivo escrito de contestación. Asimismo, en fecha diecisiete (17) de ese mismo mes y año la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa según consta de auto fechado ocho (08) de enero de dos mil cuatro (2004).
La parte actora consignó pruebas en fecha nueve (09) de enero de dos mil cuatro (2004), las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa en fecha doce (12) de enero de dos mil cuatro (2004).
La parte demandada consignó diligencia de fecha quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004), mediante la cual se opuso a la admisión de la prueba de experticia promovida por la accionante. Asimismo apeló del auto de admisión.
El Juzgado de origen se pronunció en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004), con respecto a la oposición ejercida por la demandada inherente a la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte actora.
La parte actora consignó escrito de informes en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004). Asimismo, la parte demandada consignó su escrito de informes en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004).
La parte actora consignó escrito de recusación en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007). De igual forma, en fecha veintinueve (29) de ese mismo mes y año, la Juez Titular consignó escrito de informes a la recusación.
Posterior a la recusación, previo sorteo de Ley le correspondió conocer al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción Judicial, según consta de recibido fechado primero (1º) de junio de dos mil siete (2007).
La parte actora le dio impulso a la causa en múltiples oportunidades, siendo la ultima de ellas en fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010).
El Tribunal de la causa en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución del expediente, en fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente y le asignó el Número 12-0414
En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la resolución Número 2012-0033, de fechas veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), librar cartel único y de contenido general con listado de las causas con avocamientos en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir sentencia, entre los cuales se encuentra la presente causa, y publicarlo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, como su fijación en la cartelera de este Juzgado y en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipios Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de dichas publicaciones mediante nota de secretaria de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil diecisiete (2017).
- II -
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora
Alegó la actora que el Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), ubicado en la Urbanización Chuao, del Municipio Chacao, en Caracas, es un conjunto de edificaciones que a los efectos de la Ley de Propiedad Horizontal están distribuidos en dos condominios autónomos e independientes entre si. Dichos condominios son el condominio de la primera etapa del CCCT y el condominio de la segunda etapa del CCCT.
Que el documento de condominio de la primera etapa del CCCT, fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha diez (10) de febrero de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el Nº 5, tomo 18, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1976; y el documento de la segunda etapa del CCCT, fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el Nº 38, tomo 5, Protocolo Primero.
Como consecuencia de lo anterior estamos en presencia de dos inmuebles completamente independientes y autónomos y consecuencialmente frente a dos condominios distintos; cada uno de ellos con su grupo o conjunto de copropietarios y su correspondiente junta de condominio.
Que cada uno de los inmuebles al estar regidos por la Ley de Propiedad Horizontal debe tener su propia contabilidad de ingresos y egresos así como su administrador.
Que en fecha nueve (09) de junio de dos mil tres (2003), fue publicada en el diario EL UNIVERSAL de la ciudad de caracas una convocatoria con el objeto de celebrar en segunda convocatoria una asamblea de propietarios de la primera etapa del CCCT. Dicha convocatoria fue fijada para el dia diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003), a las 10:30 am.
Que según lo señalado en dicha convocatoria, el objeto de la misma fue conocer el informe y cuenta anual del consejo de administración de la primera etapa del CCCT, y la consideración para su aprobación o modificación del balance del condominio de la primera etapa del CCCT, al treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002).
Que consecuente con la fecha y hora señaladas en dicha convocatoria, fue celebrada en el Salón Cotoperi del CCCT, una asamblea de copropietarios del condominio de la primera etapa del CCCT.
Durante la celebración de dicha asamblea; la misma fue impugnada por el Ing, JOSE ANTONIO OLIVEROS, en su calidad de condómino - copropietario quien manifestó que los estados financieros presentados en la reunión por la administración del condominio no podían ser aprobados por cuanto dichos estados financieros habían sido presentados en forma consolidada por las cuentas correspondientes al condominio de la segunda etapa del CCCT. Asimismo, el Ing. JOSE ANTONIO OLIVEROS, objeto los estados financieros presentados en dicha auditoria por cuanto la misma se limitaba a establecer que las cuentan cuadraban finalizando con una proposición de nombrar una comisión que revisara las cuentas a través de auditores externos no integrantes del consejo de administración.
Que la recomendación del auditor antes mencionado comporta una irregularidad flagrante en la presentacion del balance y estados financieros, tal y como lo pretendio la administradora del condominio, esto es consolidando las cuentas correspondientes tanto al condominio de la primera etapa del CCCT, como al condominio de la segunda etapa del CCCT.
Que en la asamblea una supuesta mayoria del 36.03% votó favorablemente a la aprobación del punto sometido a consideración; esto es, votó favorablemente a la aprobación del informe y cuenta anual del balance de condominio del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002).
Que lo cierto del caso es que al revisar el informe y balance presentado en la asamblea y a la consideración de los copropietarios allí reunidos, se advierte que tales documentos fueron presentados por la compañía ADMINISTRADORA CCCT, S.A. como informe y cuenta anual del consejo de administración de la primera etapa y la junta de condominio de la segunda etapa del centro comercial ciudad tamanaco 2002-2003.
Que es oportuno señalar que tanto en la presentación del informe y balance antes referido, por parte del consejo de administración de la primera etapa del CCCT, a los respectivos condóminos, como en la presentación del informe y balance antes referido, por parte del consejo de administración de la segunda etapa del CCCT, se lee textualmente:
“…En virtud de la forma conjunta y coordinada en que actúan el Consejo de Administración de la Primera Etapa y Junta de Condominio de la Segunda Etapa y tomando en cuenta que existe un Administrador único responsabilidad que es ejercida por la ADMINISTRACION CCCT, S.A., y en cuyos libros se refleja la totalidad de las operaciones realizadas en pro de ambas etapas; tanto el informe de gestión como el Balance General de ADMINISTRADORA CCCT, S.A….”
Que igual en el informe de fecha siete (07) de marzo de dos mil tres (2003), emanado de los contadores publicos independientes señalados en el escrito libelar, dirigido a los accionistas y junta directiva de la administradora CCCT, ni en el informe ni en el balance se discriminan los ingresos y egresos que corresponden a la primera etapa de los que corresponden a la segunda etapa. En efecto no se señala en ninguno de los renglones de los estados financieros, las referencias concretas a cada uno de los inmuebles que constituyen la primera etapa y la segunda etapa del CCCT.
Que de lo anterior no se determina claramente si lo sometido a la consideración de la asamblea de condominos para su aprobación, modificacion son los estados financieros y cuentas de una compañía denominada ADMINISTRADORA CCCT, o son los estados financieros y cuentas anuales de un condominio. Que puede observarse que el informe de los contadores esta dirigido a los accionistas y junta directiva de una persona juridica en concreto denominada ADMINISTRADORA CCCT, S.A. y no al condominio de la primera etapa del CCCT.
Que al ser presentados en forma consolidada los estados financieros y balances correspondientes a los dos inmuebles, aun cuando exista un mismo administrador para ambos condominios, se esta violando en forma flagrante la Ley de Propiedad Horizontal y los respectivos documentos de condominio. Que en efecto, los copropietarios de los inmuebles los integran la primera etapa del CCCT, no pudieron ni pueden aprobar balance alguno porque el balance que le fue presentado a dichos fines no corresponde a su propiedad común o condominio; al tener ingreso y egresos extraños al objeto del condominio como lo son los correspondientes al condominio de la segunda etapa del CCCT.
Que al estar mezcladas las cuentas y sin posibilidad alguna de determinación particular de los ingresos y egresos correspondientes a cada condominio, en los diversos rubros del balance, los documentos presentados a la consideración de la asamblea no representaban ni representan en forma particular y real los movimientos contables del inmueble correspondiente a cada condominio.
Que de todo lo antes expuesto resulta en forma clara e indubitable que la decisión adoptada por la asamblea mediante el voto favorable del 36.03% de propietarios del condominio primera etapa CCCT en el sentido de aprobar el informe y cuenta anual del consejo de administración del condominio de la primera etapa del CCCT es absolutamente nulo.
En tal sentido peticiono que fuere declarado nulo el acuerdo tomado por los propietarios en la asamblea anual de propietarios de la primera etapa del CCCT, S.A., de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002).
Fundamento su demanda en los artículos 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal en consonancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte demanda
La parte demandada alegó en principio la caduciad de la accion mercantil de conformidad con lo establecido en los artículos 290 sus razones de hecho y de derecho para desvirtuar las aseveraciones de la actora. Asimismo señaló que en el ámbito civil de los particulares, todo se puede hacer y contratar mientras no este expresamente prohibido por la ley, no sea tipificado como delito y no atente contra las buenas costumbres. Que la razón de los actos y relaciones jurídicas como individuos o como comunidades puede estar fundamentado en todo tipo de contrato; y en el caso del CCCT, los contratos son los documentos de condominio de ambas etapas y el consorcio administrativo consolidado en la ADMINISTRADORA CCCT C.A., por lo que ambos contratos son ley entre las partes y no contravienen ninguna disposición de orden publico.
Que en la demanda, la parte actora impugna la aprobación de la mayoría sobre las cuentas presentadas en la asamblea anual de copropietarios, alegando que se presento un balance consolidado de las dos etapas.
Que la parte actora impugnó el como, o sea, la forma de presentación de las cuentas pero no impugna ninguna partida. De igual forma la parte actora alegó una violación flagrante de la Ley de Propiedad Horizontal y de los documentos de condominio pero no especifica cual disposición de La Ley de Propiedad Horizontal esta siendo violada, por prohibir expresamente la comunidad de algunos gastos , o por establecer una forma distinta de presentar el informe y cuenta anual de su gestión ni tampoco cual de las cláusulas contractuales contenidas en los documentos de condominio establece una forma diferente para la presentación de cuentas para que pueda alegar su violación.
Que las causas establecidas por la ley para admitir la acción son la violación de la ley, la violación del documento de condominio y el abuso de derecho como en este caso la parte actora debe especificar cual artículo de la Ley de Propiedad Horizontal fue violado. Asimismo alego que los actores no cumplieron este requisito en el presente caso ya que el artículo 25 no puede ser violado en un acuerdo de asamblea porque la disposición establece facultades de impugnación para los condomines.
Que en virtud de todo lo antes explanado solicitó fuere declarada sin lugar la demanda incoada en contra de sus representados y fuere condenada la actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en virtud de lo alegado por la parte demandada con respecto a la caducidad de la presente acción, quien aquí decide procede de manera consecuencial a dirimir dicha defensa como punto previo con el entendido de que en caso de que prospere la misma no será necesario entrar a conocer el fondo del asunto.
- III -
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION
La parte accionada alegó la caducidad de la presente acción por nulidad de asamblea ya que según su decir, la actora como accionista esta impugnando una decisión que se tomara en una asamblea mercantil futura de ADMINISTRADORA CCCT, C.A., y la cual se rige por lo contenido en el artículo 290 del Código de Comercio y no por la Ley de Propiedad Horizontal. Ahora bien, lo que se busca con la presente acción es declarar la nulidad de una acción tomada por la asamblea de accionistas de la referida sociedad mercantil. Durante la prenombrada asamblea el 36.03% votó favorablemente a la aprobación del punto sometido a consideración; esto es, votó favorablemente a la aprobación del informe y cuenta anual del balance de condominio del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002); en tal sentido, es necesario dejar en claro que la presente acción esta referida a una asamblea de copropietarios y no de accionistas por lo cual naturaleza de la misma esta regida por los supuestos contenidos en la Ley de Propiedad Horizontal, mas específicamente en el artículo 25 el cual establece que:
“…Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea…”(Subrayado de este Tribunal).
Conforme a la norma antes descrita, la oportunidad establecida para que se plantee de manera valida la impugnación de la decisión tomada por la asamblea de condóminos es dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador; en el caso bajo examen no se configuro el supuesto de hecho antes mencionado ya que la acción fue interpuesta dentro del lapso previsto en la norma antes transcrita (Art. 25 de la Ley de Propiedad Horizontal), razón por la cual se declara improcedente LA CADUCIDAD de la misma y así se decide.
- IV -
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION
En el caso bajo examen se pudo determinar que la asamblea objeto de la demanda se celebró en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003), y que durante dicha asamblea se dio la impugnación por parte del ingeniero JOSE ANTONIO OLIVEROS, en su carácter de copropietario; ya que según su decir, los estados financieros presentados por la administración habían sido de manera consolidada, no diferenciando uno del otro. Cabe destacar que dicho balance fue presentado a la referida asamblea de copropietarios todo ello con la finalidad de que una vez obtenida la aprobación de la mayoría de los participantes el mismo seria discutido con respecto a su contenido en una futura asamblea.
Ahora bien, es necesario dejar en claro que el presente juicio es en virtud de la impugnación del acuerdo tomado por los propietarios en la asamblea anual de la primera etapa del centro comercial ciudad tamanaco s.a.; y no es menos cierto que la génesis de dicha acción es el contenido de dicho acuerdo ya que según la accionante el problema radica en que fue presentado de manera mancomunada los informes correspondientes a ambas etapas de condominio del CCCT.
Conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, hay tres supuestos para la procedencia de la impugnación los cuales son:
• Por violación de la ley: en el caso bajo examen no hubo ninguna violación con respecto a la conformación de la asamblea de propietarios, es decir, que no se incumplió ninguno de los requisitos señalados en la Ley para la conformación de la misma. A su vez es menester dejar en claro que la intención de quien acciona es la nulidad de la decisión aprobada; mas específicamente la forma en la que fue presentada y no el fondo de dicho informe ya que la aprobación por parte del 36.03% de los votantes estaba referida a la futura discusión del contenido en una próxima asamblea.
• Por violación del documento de condominio: la actora alegó violación flagrante de la Ley y de los documentos de condominio sin embargo no expresó cual disposición de la Ley o cual cláusula del documento en cuestión fue violada, ya que si bien es cierto que fue presentado de manera mancomunada el prenombrado informe, no es menos cierto que no existe prohibición alguna con respecto a dicha forma.
• Por abuso de derecho: no consta en autos abuso alguno por parte de la accionada ya que como se explano anteriormente, no hay disposición alguna que prohíba la presentación de dicho informe en la manera en que fue planteada.
Teniendo en cuenta todo lo antes explanado, infiere este Tribunal que la acción interpuesta por la parte actora no esta ajustada a los supuestos establecidos en la normativa legal especial que regula la materia en estudio, por lo tanto, no puede este Tribunal declarar la procedencia de dicha acción, ya que la misma esta orientada a la nulidad inherente a la presentación del acuerdo aprobado y no su contenido; como anteriormente se demostró, pues, la asamblea celebrada por los propietarios de ambas etapas del CCCT, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003), tenia como finalidad la aprobación de la discusión del informe el cual seria objeto de análisis con respecto a su contenido en una asamblea futura, no subsumiéndose lo alegado por la actora en la norma que le otorga eficacia a la pretensión contenida en la demanda (Art. 25 de la Ley de Propiedad Horizontal), razón por la cual este Juzgado considera forzoso declarar IMPROCEDENTE, la demanda de nulidad de asamblea incoada por las sociedades mercantiles INVERSIONES 95718, C.A., CONSTRUCTORA A.P.C., C.A., TORRELAGUNA S.R.L. y ADMINISTRADORA CENTAURO C.A., en contra de la asamblea celebrada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003), por la ADMINISTRADORA C.C.C.T., C.A. y así expresamente se decide.
- V -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por las empresas INVERSIONES 95718, C.A., CONSTRUCTORA A.P.C., C.A., TORRELAGUNA S.R.L. y ADMINISTRADORA CENTAURO C.A., en contra de la asamblea celebrada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003), por la ADMINISTRADORA C.C.C.T., C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ PROVISORIO,
AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
LUIS J. ZAPATA.
En esta misma fecha, siendo las 2:00pm., del día 01 de junio de 2017, se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
LUIS J. ZAPATA.
Exp. Nº: 12-0414 (Tribunal Itinerante)
Exp. Nº: AH15-M-2007-000030 (Tribunal de la Causa)
AF/LJZ/cjgms
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