REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: Ciudadanos IRENE CHACON OLIVEROS y GUILLERMO CHACON OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V-1.546.994 y V- 1.530.454, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUÍS FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.985.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IMELDINA CHACON DE VEROSTEGUI y ALONSO CHACON OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.078.313 y V- 3.949.228.-

SIN REPRESENTACION JUDICIAL CONSTITUIDA EN AUTOS.-



MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
Expediente Nº: AP71-R-2017-000216



I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta el 17.01.2.017, (f. 69), por el abogado LUIS F. GARCÍA MARTINEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora IRENE CHACON OLIVEROS
y GUILLERMO CHACON OLIVEROS contra la Sentencia dictada en fecha 13.01.2017 (f.67 al 68) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…De la norma antes transcrita se desprende que es necesario que sea agotada la citación personal de la parte demandada, como requisito necesario para la validez del juicio, circunstancia esta que no opera en el caso de marras, por lo que mal podría este Tribunal acordar la fijación del cartel en la cartelera del Tribunal, cuando la citación personal no ha sido agotada, ello conforme la declaración del Alguacil que la dirección existente es incierta, es por las razones antes expuestas que este ente administrador de justicia a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, y una tutela judicial efectiva, preceptos éstos consagrados en nuestro texto constitucional DEJA SIN EFECTO la citación por carteles solicitada por el profesional del derecho antes aludido y ordena reponer la causa al estado de citación personal de la parte demandada. En virtud de lo cual este Tribunal insta a la parte accionante a indicar nueva dirección a los fines de materializar la citación personal de la parte demandada…”, Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 07.03.2.017, (f. 75) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y trámite de interlocutorio.
En fecha 27.03.2017, (f.77 al 86) la parte actora consigno escrito de informes.-

Actuaciones Ante esta Instancia
Se inició el presente juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD mediante demanda interpuesta en fecha 01.03.2017 (f. 01 al 04) por el abogado LUÍS FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IRENE CHACON OLIVEROS y GUILLERMO CHACON OLIVEROS ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 11.03.2.015, (f.05 al 06), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, ADMITIO la presente demanda.-
En fecha 26.05.2015, comparece el abogado en ejercicio LUIS F. GARCIA MARTINEZ, quien consigno dos (02) juegos de fotostatos para la elaboración de las compulsas a fin de citar a IRENE CHACON OLIVEROS.
El alguacil, JOSÉ MIGUEL SANTOS ARTAHONA, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira informo a la ciudadana Jueza que el día 08 de julio del 2015, fueron consignados los emolumentos relacionados al transporte, a fin de practicar citación de IMELDINA CHACON DE VEROSTEGUI, el 08.07.2015.
En fecha 13.07.2015, El alguacil, JOSÉ MIGUEL SANTOS ARTAHONA, informa que ha sido imposible practicar la citación de la ciudadana IMELDINA CHACON DE VEROSTEGUI, POR CUANTO SE TRASLADO a su domicilio, ubicado en la Calle Principal de Zorca Pie de Cuesta, casa Nº 51, Municipio Capacho Nuevo, sin poder localizar a la ciudadana.
Por auto (f.26 al 27) de fecha 14.08.2015, el Tribunal A-quo, NIEGA la solicitud por carteles a la ciudadana IMELDINA CHACON DE VEROSTEGUI, para garantizar los preceptos constitucionales referidos al derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y una tutela judicial efectiva.
En fecha 04.11.2016, por auto (f. 60) del Tribunal A-quo, aprobó la citación por carteles dada la imposibilidad de conseguir a la ciudadana IMELDINA CHACON DE VEROSTEGUI.
El 13.01.2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DEJA SIN EFECTO la citación por carteles solicitada por el profesional del derecho antes aludido y ordena reponer la causa al estado de citación personal de la parte demandada. En virtud de lo cual este Tribunal insta a la parte accionante a indicar nueva dirección a los fines de materializar la citación personal de la parte demandada.




En fecha 17.01.2017, el abogado en ejercicio LUIS F. GARCIA MARTINEZ, APELA de la sentencia de fecha 13.01.2017.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta superioridad pronunciarse en cuanto al recurso de apelación antes mencionado, previo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Revisadas las actas que conforman el presente proceso considera necesario este Sentenciador hacer algunas consideraciones en relación a la citación realizada a la parte demandada, a fin de verificar si las mismas están conformes a derecho; al respecto se observa:
1. Que en fecha 08 de julio de 2015, el Alguacil JOSÉ MIGUEL SANTOS ARTAHONA adscrito al tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independientes y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó que el 08 de julio del año 2015, siendo las 11:45 am., se traslado a la siguiente dirección: Calle Principal de Zorca Pie de Cuesta, Casa Nº 51, Municipio Capacho Nuevo, para efectuar la citación de la parte demandada, sin poder lograr su cometido.
2. Luego se evidencio que en fecha 20 de Octubre de 2016, el Alguacil RICARDO TOVAR, adscrito al mencionado Circuito Judicial, dejo constancia que el día 19-10-2010, siendo las 7:00 am., se traslado y constituyó en la siguiente dirección: Av. Moran, Zona 5, Casa Nro. 40, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, con el propósito de citar a la ciudadana IMELDINA CHACON DE VEROSTEGUI, pero no pudo lograr su objetivo.
3. Luego se constato que en fecha 20 de Octubre de 2016, el Alguacil RICARDO TOVAR, adscrito al mencionado Circuito Judicial, dejo constancia que el día 19-10-2010, siendo las 7:00 am., se traslado y constituyó en la siguiente dirección: Av. Moran, Zona 5, Casa Nro. 35, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, con el propósito de citar a la ciudadano ALONSO CHACON OLIVEROS, pero no pudo lograr su objetivo.
4. Posteriormente, en vista de no haberse logrado la citación de la parte demandada, se ordenó la citación por carteles, de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento, librándose el respectivo cartel, siendo publicados el mismo los días 12-12-2016 y 16-12-2016.
5. Seguidamente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 13 de enero de 2017, declaro: “…De la norma antes transcrita se desprende que es necesario que sea agotada la citación personal de la parte demandada, como requisito necesario para la validez del juicio, circunstancia esta que no opera en el caso de marras, por lo que mal podría este Tribunal acordar la fijación del cartel en la cartelera del Tribunal, cuando la citación personal no ha sido agotada, ello conforme la declaración del Alguacil que la dirección existente es incierta, es por las razones antes expuestas que este ente administrador de justicia a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, y una tutela judicial efectiva, preceptos éstos consagrados en nuestro texto constitucional DEJA SIN EFECTO la citación por carteles solicitada por el profesional del derecho antes aludido y ordena reponer la causa al estado de citación personal de la parte demandada. En virtud de lo cual este Tribunal insta a la parte accionante a indicar nueva dirección a los fines de materializar la citación personal de la parte demandada…”

De este escenario procesal, resalta esta Superioridad, que el alguacil en fecha 20.10.2016, se traslado a la Av. Moran, Zona 5, Casa Nro. 40, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas y a la Av. Moran, Zona 5, Casa Nro. 35, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Para citar a los ciudadanos IMELDINA CHACON DE VEROSTEGUI y ALONSO CHACON OLIVEROS, pero al llegar a dicha dirección no consiguió la casa identificada con el número 35, ya que la mayoría de las casas no tenían numero y al preguntarle a varias personas, estas no le suministraron la información deseada, por no conocer a los ciudadanos prenombrados, la parte actora al ver infructuosa la citación de la parte demandada solicito al tribunal se librase cartel de citación.
Esta Juzgadora observa que para solicitar dicho pedimento es necesario agotar la citación personal y en este caso no se agoto dicho procedimiento, ya que el alguacil no encontró el número de la casa en la cual se encontraban los demandados, es decir, como no llego al sitio acordado no pudo efectuar la citación personal, por lo acontecido quien sentencia decide que es necesario agotar todas las vías para llegar a cabo la citación personal, por ende no podemos adelantarnos a procedimientos los cuales no han sido logrados. Así se decide.
De lo antes expuesto, debe considerarse una falta de citación de la parte demandada, y consecuentemente una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal, en consecuencia, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por faltar la citación personal.
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En este sentido la nulidad del auto dictado en fecha 04.11.2016 (f. 60) por parte del Juzgado A-quo y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, ha afirmado que la falta absoluta de la citación interesa al orden público, y a tales fines expresó:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....”

De igual forma, la referida Sala según sentencia Nº 16, de fecha 16 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se practique la citación de la referida ciudadana Merly Herrera, violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; y el artículo 15 eiusdem, al omitir y no ordenar corregir la falta absoluta de la citación…..y negarle, por tanto, toda oportunidad de ejercer los medios o recursos que considere necesario para la defensa de sus derechos e intereses, quebrantando de esa manera, la recurrida, formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de la prenombrada Merly Herrera, cuestión que interesa al orden público, situación esta que activa la facultad de la Sala para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta la oportunidad que se ordene la citación omitida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide…”.

Asimismo, conviene traer a colación un extracto de más reciente data, correspondiente de la sentencia emitida en fecha 29-06-2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2005-000684 en donde se precisó, lo siguiente:
“…Así pues, respecto al carácter de orden público de la citación, esta Sala en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Consuelo Roa de Medina y Gersan Roa Escobar contra Alba Yelitza Roa Escobar, Zulay Marina Roa Escobar y otros, indicó lo siguiente:
‘…Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio…”

Del mismo modo, se debe mencionar lo que expresó la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia 21.01.1.993, Sala de Casación Civil, Caso: Don Freno S.R.L Vs. Inversiones Canico C.A., Exp N° 90-0210, en lo atinente a la oportunidad de solicitar la citación por carteles, lo siguiente:
“(…) De acuerdo a Coutere, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se puede proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustantivo…”

Decisiones éstas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se concluye de lo antes expuesto que tal falta de citación, supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente una violación al orden público.
Por su parte, la doctrina patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, señala que “…de la misma emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, uno de ellos es en cuanto a la Institución Procesal, de donde se desprende que por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada…”
Esta alzada, como manifestó con antelación, evidenció un vicio procesal, que está relacionado con la citación de la parte demandada, por ello debe mencionar el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Sobre este particular, la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, en el expediente Nº 13.553, con número 1116, menciono:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la valide del juicio y es además, garantía esencial del principio contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”

Ahora bien, con base a los argumentos de derecho antes referidos que establecen que la citación de la parte demandada es fundamental para la validez del juicio, y que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es necesario puntualizar que de las actuaciones relacionadas con la citación, se desprende el vicio alegado, ya que en las oportunidades del traslado de los alguaciles, a la dirección antes indicada, existía un error en cuanto a la localidad mencionada, ante tal exposición, cabe señalar que ante la anterior declaratoria, se debe hacer referencia al artículo 49 de la Constitución Nacional, que establece lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

A este respecto el Profesor Patrick J. Baudin L. en el “Código de Procedimiento Civil” (2010), cita la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Nº 01 de fecha 21 de enero de, recaída en el expediente Nº 90-0210, donde señala:
“…De acuerdo a Couture, la garantía al debido proceso incluye la granita de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta ultima constituye un procedimiento sustantivo…”

En consecuencia, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional, de los derechos y garantías que ésta consagra, considera claro la presencia de los errores evidenciados con antelación, lo que amerita la reposición de la presente causa al estado de citación, dado que en todo procedimiento debe agotarse inicialmente la citación personal, utilizando como en este caso los medios necesarios para lograr la misma, es decir, oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería o al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de verificar la dirección donde deba practicarse la citación personal de la parte demandada, si existiera confusión en direcciones o datos del demandado, como surgió en el presente caso, que hubo una confusión en la dirección y agotada la misma sin resultados satisfactorios proceder a los procedimientos alternativos de citación, los cuales deben de cumplirse conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico; por ello tenemos que la citación es un requisito necesario y esencial para la validez del juicio, que ha de agotarse antes de recurrir a otro medio para lograr la misma, y en la presente causa nunca llego a lograrse la citación de manera personal de los ciudadanos IMELDINA CHACON DE VEROSTEGUI y ALONSO CHACON OLIVEROS.
En consecuencia, este Tribunal Superior, a fin de garantizar el orden procesal que se debe llevar en todo asunto de carácter judicial, por mandato constitucional, en principios referidos al derecho a la defensa y del debido proceso; en el caso de autos, sobre la controversia planteada, relativa a la citación de la parte demandada, o de su incorporación a esta causa, se hace imperioso a esta alzada declarar la nulidad de todo lo actuado y su consecuente reposición de la causa al estado de agotarse la citación personal de los ciudadanos IMELDINA CHACON DE VEROSTEGUI y ALONSO CHACON OLIVEROS, en el domicilio que resulte establecido en el proceso judicial, de conformidad con el artículo 206, en concordancia con el 208 del Código de Procedimiento Civil.

Dispositiva

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN Lugar La Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva de fecha 13 de enero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto AP11-M-2015-000569, motivado al juicio que por PARTICION DE LA COMUNIDAD sigue la ciudadana IRENE CHACÓN OLIVEROS Y GUILLERMO CHACON OLIVEROS contra los ciudadanos IMELDINA CHACON DE VEROSTEGUI y ALONSO CHACON OLIVEROS.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de lo actuado con posterioridad a la declaración del Alguacil de fecha 20 de Octubre de 2016, conforme a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia, la reposición de la causa al estado de que el Juzgado A quo a quien corresponda conocer, agote la citación personal de los ciudadanos IMELDINA CHACON DE VEROSTEGUI y ALONSO CHACON OLIVEROS, en el domicilio que resulte establecido en el proceso judicial, luego de haber aclarado bien la dirección del demandado, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
TERCERO: Se CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: No hay Pronunciamiento con respecto a las Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, A los doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/René Fajardo
Exp. Nº AP71-R-2017-000216
Partición de la Comunidad (int)
Materia: Civil