REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (8) de junio de 2.017
207º y 158º

Expediente Nº AP71-R-2016-000691 (794)

Vista la diligencia presentada en fecha 30 de mayo de 2017, por el abogado OSWALDO FUENMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.671, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Parvin Abbas, mediante la cual solicita se decrete medida de secuestro sobre la cosa litigiosa ya que el poseedor apeló de la sentencia sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos de conformidad con lo establecido en el artículo 599 numeral 6º. Este Tribunal observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil es un elemento normativo de carácter preconstitucional, ello implica que aunque la mayoría de sus normas se adecuan a los paradigmas de respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, existen en él disposiciones que contrarían el espíritu de la constitución vigente pues ella a partir de su vigencia, trajo sustanciales cambios en el modo cuasi colonial que sostenía el derecho procesal de la república. De allí que se deba observar que una de las disposiciones constitucionales fundamentales en cuanto a derechos humanos, está contenida en el título III, artículo 26, relativo al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a una justicia gratuita, entre otras disposiciones, de modo que por efecto de dicha norma constitucional, está impedida la jurisdicción de establecer tasas, aranceles y gravámenes que repriman el acceso a la jurisdicción imponiendo cargas económicas que afecten el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia.
De la lectura del mencionado artículo 599.6 del código de trámites se aprecia que el legislador impuso al justiciable la carga de afianzar un recurso que concede la ley como lo es la apelación, y que resguarda el artículo 49.1 constitucional, de modo que imponer tal carga so pena de perder el derecho constitucionalmente reconocido implica para el administrado una violación potencial de sus derechos consagrados en el artículo 26 eiusdem, por lo tanto, considera quien aquí decide, y facultado como lo está por efecto del artículo 334 párrafo segundo ibídem, a ejercer el control difuso de la norma en comento y en consecuencia declarar su inaplicabilidad por imponer una carga financiera que contradice lo expuesto en el segundo párrafo del artículo 26 constitucional. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y visto que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo, siendo la fianza una carga financiera que se le impone a una parte y se convierte en obstáculo para ejercer el recurso de apelación, esta Alzada en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa NIEGA la solicitud de medida de secuestro solicitada por el abogado OSWALDO FUENMAYOR, plenamente identificado, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora.
EL JUEZ TITULAR,

VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
























En este sentido, y conforme a lo establecido en el artículo anterior, el cual está relacionado con el derecho a la parte recurrir del fallo sin la falta de fianza para ejercer dicho recurso. En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada en aras de conservar el debido proceso y el derecho a lo defensa NIEGA lo peticionado por el abogado OSWALDO FUENMAYOR, plenamente identificado, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora.