PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de junio de 2017
207º y 158º
SOLICITANTE: Migdalia Coromoto Medina Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.625.265; representada judicialmente por los profesionales del derecho Rafael Rangel Sánchez y Luís Orlando Duque, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas Nros. 48.917 y 23.907, respectivamente.
MOTIVO: EXEQUATUR.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP71-S-2015-000045
I
Antecedentes
En fecha 26 de julio de 2016, previo cumplimiento de los trámites de distribución, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente contentivo de solicitud de exequátur presentada por los abogados en ejercicio de su profesión Rafael Rangel Sánchez y Luís Orlando Duque, con el carácter de mandatarios judiciales de la ciudadana Migdalia Coromoto Medina Pérez, ya identificada.
Por auto de fecha 29 de julio de 2016, el Tribunal admitió la solicitud bajo examen y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
En fecha 26 de septiembre de 2016, el ciudadano Alguacil Cesar Martínez consignó las resultas de haber notificado a la representación Fiscal.
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2016, la abogada Ynes Días Orellana, actuando en su carácter de Fiscal Encargada Nonagésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó que no tiene objeción alguna que formular en la presente causa.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2016, este tribunal ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de recabar información con respecto al movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano José Da Silva Goncalves.
En fecha 14 de diciembre de 2016, compareció la representación judicial de la solicitante Migdalia Coromoto Medina, y mediante diligencia solicitó se libre cartel de citación al ciudadano José Da Silva Goncalves, conforme a lo previsto en el articulo 223 del Codigo de Procedimiento Civil, siendo librado por este tribunal por auto de fecha 9 de enero de 2017.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2017, la representación judicial de la ciudadana Migdalia Coromoto Medina, solicitó la designación de un defensor judicial al ciudadano José Da Silva, siendo acordado por este tribunal por auto de fecha 2 de marzo de 2017; nombrándose a tales efecto al ciudadano Cioffi Delgado Pellegrino, el cual aceptó el cargo mediante diligencia consignada en fecha 22 de marzo de 2017.
En fecha 19 de mayo de 2017, compareció el defensor ad litem, y dio contestación a la solicitud de exequátur.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
II
De la solicitud de Exequátur
La representación judicial de la ciudadana Migdalia Coromoto Medina Pérez, en el escrito que encabeza estas actuaciones, expuso que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Da Silva Goncalves, como consta en la sentencia objeto de exequátur, cuyo matrimonio se celebró en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 25 de junio de 2003, tal como consta de acta de matrimonio que anexa a los fines consiguientes, durante la unión conyugal no procrearon hijos; así como tampoco obtuvieron bienes comunes que liquidar .
En tal sentido, afirmó que dicho vinculo matrimonial fue disuelto de mutuo consentimiento, por lo tanto, el exequátur que invoca Migdalia Coromoto Medina Pérez supone el conocimiento que debe tener la otra parte de las consecuencias jurídicas de la sentencia, pues estuvo a derecho durante todo el proceso judicial en la Oficina de Registro Civil, Inmobiliario, Comercial de Ponte de Barca, Parroquia de Paco Vedro de Magalhaes, Consejo de Ponte de Barca, Portugal, en efecto asevero que en fecha 26 de enero de 2012, pronunció sentencia de divorcio vincular declarándose disuelto el matrimonio entre los cónyuges, luego la misma fue debidamente apostillada en fecha 13 de marzo de 2012, con el nº 1709-2012.
Por último, solicito de conformidad con lo establecido por el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, se conceda fuerza ejecutiva a la sentencia dictada por órganos del Poder Judicial de Portugal, que ha sido precisamente determinada y es objeto de este procedimiento.
III
De la opinión del Ministerio Público
La Fiscal Encargada Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Ynes Díaz Orellana, a los fines de conocer de la presente solicitud de exequátur, consignó ante este Tribunal escrito en fecha 30 de agosto de 2016, mediante el cual manifestó que:
“(…) Del estudio minucioso de la sentencia que se pretende dar ejecutoria en Venezuela, esta Representación Fiscal Observa que los documentos anexados a la presente solicitud se encuentra debidamente Apostillados; que se ha cumplido con los trámites administrativos exigidos por la Ley para solicitar la ejecutoria en Venezuela, asimismo se evidencia de autos que la presente solicitud fue realizada por la ciudadana MIGDALIA COROMOTO MEDINA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-9.625.265, a través de sus Apoderados judiciales abogados RAFAEL RANGEL SANCHEZ Y LUIS ORLANDO DUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social Bajos los números 48.917 y 23.907, respectivamente, según Poder Notariado por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22-06-2016, en virtud que el ciudadano JOSE DA SILVA GONCALVES, portugués, mayor de edad, titular del cartón de identidad Nº 5832801, se encuentra residenciado en la ciudad de Santinha Parroquia de Paco Vedro de Magalhanes, consejo de Ponte Barca Portugal, es por lo que esta Representación Fiscal considera que se necesita cumplir con los requisitos procesales a que hacen referencia el articulo 853 ejusdem, el cual reza: “La persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria será citada conforme a las disposiciones del Título IV, Capítulo IV del Libro Primero de este Código, a fin de que conteste la solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación, más el término de la distancia si lo hubiere, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.….”.
Por los razonamientos antes expuestos, esta representación Fiscal considera que la sentencia en cuestión cumple con los requisitos que exige la Ley de derecho Internacional Privado Venezolana y la norma adjetiva venezolana. (…)
IV
De los documentos acompañados a la Solicitud
La representación judicial de los solicitantes acompañó al escrito de solicitud, los siguientes documentos:
Copia certificada del acta de matrimonio suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral de Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 183, Folio 184 de los libro de Registro Civil de Matrimonios, donde se observa que contrajeron matrimonio los ciudadanos José Da Silva Goncalves y Migdalia Coromoto Medina, en fecha 25 de junio de 2003,
Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 26 de enero de 2012, en la Oficina de Registro Civil/ inmobiliario/Comercial de Ponte de Barca, debidamente apostillada de conformidad con la Convención de la Haya de 1961, y traducida al español; de la cual se evidencia que los ciudadanos José da Silva Goncalves y Migdalia Coromoto Medina Pérez, se divorciaron por mutuo consentimiento.
V
Motivación
A) Punto previo: de la competencia de este Tribunal
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo.
En materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cuál es el órgano competente para conocer del mismo.
Es por ello, que de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el Órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, se determina tomando en consideración si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no, asignándosele la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, cuando se trata de materia no contenciosa.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en el asunto AA20-C-2004-000143 de fecha 3 de mayo de 2005, (Exequátur de Divorcio, solicitado por la ciudadana Ana Elizabeth D’albenzio Matheus), dejó sentado lo siguiente:
“(…omissis…)”
“Ahora bien, ha señalado este Alto tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “… no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrman)”.
Aunado a lo anterior, señaló la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, antes referida, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
De la jurisprudencia antes transcrita, congruente con la disposición legal citada ut supra, al tratarse de un juicio no contencioso, es obligante para esta Sala, declinar la competencia para el conocimiento de este asunto en el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, y así se decide.” (Negrilla de este Tribunal).
De lo anterior analizado, en virtud de la norma y del precedente jurisprudencial parcialmente trascrito, es evidente que en el presente caso, el acto extranjero del cual se solicita su ejecutoria, no fue pronunciado en un procedimiento de carácter contencioso, por cuanto se desprende de la sentencia de disolución de matrimonio (Divorcio) dictada en fecha 26 de enero de 2012, por la Oficina de Registro Civil, Inmobiliario, Comercial de Ponte de Barca, Portugal, que el juicio fue tramitado por consentimiento de ambas partes, a razón de que:
“(…) José da Silva Goncalves y Migdalia Coromoto Medina Pérez, solicitan de común acuerdo el divorcio por mutuo consentimiento.
Se procedió a la reunión a la que alude el nº 1 del artículo 1776º del Código Civil.
El Registrador es competente, el proceso es el propio, las partes tienen personalidad, capacidad y legitimidad.
No hay nulidades o cuestiones previas a resolver
Del examen al registro de matrimonio, se verifica que los Solicitantes contrajeron matrimonio uno con el otro, el día 25 de junio de 2003, en el Estado de Lara, Venezuela.
Llagaron al acuerdo referente al ejercicio de las responsabilidades de padres de la hija menor Joseimar Carla da Silva Medina. Observando que el Exmo. Magistrado del Ministerio Público adjunto del Tribunal Judicial de Ponte de Barca, se pronuncio en el mismo sentido de que tal acuerdo protege debidamente los intereses de la menor.
Prescinde recíprocamente de alimentos
No existen bienes comunes a relacionar
No existe casa habitación de familia, cuyo destino deba ser acordado.
Se encuentran, de este modo, rellenados los requisitos legales previstos para la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento.
En estos términos, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 1773º, nº 2, 1775º, 1778º e 1778º-A del Código Civil, articulo 272º del Código de Registro Civil y articulo 14º, nº3 del D.L.nº 272/2001 del 13 de Octubre.
Homologo el acuerdo referente al ejercicio de las responsabilidades paternales de la menor Joseimar Carla da Silva Medina; y Sentencio el divorcio por mutuo consentimiento de los Solicitantes José da Silva Goncalves y Migdalia Coromoto Medina Pérez.
Sea publicado.
Siendo definitiva la presente decisión, cúmplase lo dispuesto el artículo 274, nº 4 del Código de Registro Civil y articulo 1920-B, al. a) del Código Civil.
A continuación fueron notificados de la presente decisión, el Solicitante y la Apoderada del Solicitante de la actual sentencia, de la cual dijeron quedar enterados, declarando renunciar al plazo de recurso y reclamación, como permite lo establecido en el nº 1 del artículo 681 del Código de Proceso Civil, por lo cual la decisión es evacuada de inmediato(…)”
Así pues, se desprende que el divorcio fue acordado debido al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo que hace al mismo no contencioso; en consecuencia, este Juzgado Superior resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud; y así se establece.-
B) Del fondo de la solicitud. Procedencia del exequátur:
Declarada la competencia de este Despacho para conocer del asunto in commento, procede quien juzga a decidir sobre la cuestión de fondo planteada, y en cuanto a la procedencia de la solicitud de exequátur efectuada por el solicitante, dicho análisis debe hacerse dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional; lo que impone al Órgano Jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Así se tiene, respecto a la referida jerarquía, que el orden de prelación de las aludidas fuentes, está expresamente establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:
“Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”.
Conforme la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que la solicitud de divorcio fue presentada ante la oficina de Registro Civil, de Ponte Barca, el cual así lo declaró sin haber contención alguna entre ambos cónyuges. En este sentido, observa este sentenciador, que por cuanto la sentencia de disolución del matrimonio (Divorcio) de marras, fue dictada por una autoridad competetnte de Portugal, persigue actualmente no comparte convenio en la materia en referencia con la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, para analizar el pase de ejecutoriedad de la presente solicitud, corresponde la aplicación del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual contiene los requisitos que deben concurrir para que las sentencias y los actos emitidos en el extranjero tengan efecto en Venezuela; y los mismos son del tenor siguiente:
1°.- Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas: La sentencia analizada versa sobre materia civil, como lo es la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos José Da Silva Goncalves y Migdalia Coromoto Medina; en consecuencia dicha sentencia cumple con el presente requisito.
2°.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas: La Sentencia bajo análisis fue proferida por la Oficina de Registro Civil, Inmobiliario, Comercial de Ponte de Barca, Portugal, en fecha 26 de enero de 2012, donde fueron notificados de la presente decisión, el solicitante y la apoderada del solicitante, de la actual Sentencia, de la cual dijeron quedar enterados, declarando renunciar al plazo de recurso y reclamación, como permite lo establecido en el n.º 1 del articulo 681º del Código de Procedimiento Civil.
3°.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. A este respecto, considera este jurisdicente que no se trata este caso de derechos reales, sino de derechos personales, toda vez que se solicita el Exequátur de una sentencia de divorcio.
4°.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado: La sentencia fue pronunciada por la Oficina de Registro Civil, Inmobiliario, Comercial de Ponte de Barca, Portugal con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto se desprende de la sentencia de divorcio que ambas partes tenia domicilio procesal “Santinha, Parroquia de Paco Vedro de Malgalhaes, concejo de Ponte de Barca”, por lo que correspondía a las Oficinas de Registro Civil, Inmobiliario, Comercial de Ponte de Barca el conocimiento de la solicitud y en virtud de ello, la referida Oficina de Registro Civil de Portugal, tenía jurisdicción para conocer de la causa.
5°.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: Se aprecia de las actas, que en Portugal los ciudadanos José Da Silva Goncalves y Migdalia Coromoto Medina, estuvieron presentes y en conocimiento del proceso y del trámite judicial por la Oficina de Registro Civil, Inmobiliario, Comercial de Ponte de Barca, Portugal, por petición común de ambos ciudadanos presentada en fecha 26 de enero de 2012, manifestando su voluntad para la disolución del matrimonio que los unía, dado el carácter no contencioso del presente procedimiento.
6°.- Que no sean incompatibles con sentencias anteriores que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: Al respecto, por cuanto no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por Tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera; se tiene por cumplido el referido requisito.
Así entonces, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, considera este Tribunal cumplidos los requisitos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para declarar la ejecutoriedad de la sentencia de divorcio dictada en fecha 26 de enero de 2016, por la Oficina de Registro Civil, Inmobiliario, Comercial de Ponte de Barca, Portugal, que declaró disuelto por divorcio el matrimonio de los ciudadanos José Da Silva Goncalves y Migdalia Coromoto Medina, para que surta todos los efectos legales en Venezuela, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo; Así Se Decide.-
VI
Dispositiva
En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 26 de enero de 2016, por la Oficina de Registro Civil, Inmobiliario, Comercial de Ponte de Barca, país Portugal, que disolvió el matrimonio de los ciudadanos José Da Silva Goncalves, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, domiciliado en el lugar Santinha, Parroquia de Paco Vedro de Malgalhes, Consejo de Ponte de Barca, titular del Cartón Identidad Nº.- 19.977.646, y la ciudadana Migdalia Coromoto Medina Pérez, venezolana, mayor de edad y titular del la cédula de identidad V-9.625.526.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Richard Rodríguez Blaise La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las ___________.
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
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