REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de junio 2017
207º y 158º


JUEZ INHIBIDO: Dr. Alexis José Cabrera Espinoza
JUZGADO: Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
MOTIVO: Inhibición
SENTENCIA: Interlocutoria
CASO: AP71-X-2017-000040


I
ANTECEDENTES

En fecha veintiséis 26 de junio de dos mil diecisiete (2017), previo cumplimiento de los tramites de distribución, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones contentivas de la inhibición formulada por el ciudadano Abg. Alexis José Cabrera Espinoza, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; surgida en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil Ziade Hermanos C.A, (ziherca) contra MAPFRE La Seguridad C.A. de Seguros, sustanciada en el expediente Nº AP71-R-2012-000605 (10.555), nomenclatura interna de ese Tribunal.
Ahora bien, consta de autos que en el acta levantada en fecha 31 de mayo de 2017, el ciudadano juez inhibido expresó lo siguiente:
“(… )En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) hizo acto de presencia en la Sala de despacho de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el ciudadano Juez Titular Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, y expuso por ante secretaria: “Por cuanto de revisión de las actas que conforman el presente proceso, se observa que en ejercicio de mis funciones con Juez, emití pronunciamiento en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil ZIADE HERMANOS C.A., ZIHERCA en contra de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, (Expediente Nº AP71-R-2012-000605(10.555), en la cual proferí opinión como Tribunal de Alzada en sentencia de fecha 05 de diciembre de 2014 siendo la misma casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de abril de 2017. En este sentido, y a los fines de evitar que se pudiera cuestionar mi imparcialidad, ME INHIBO en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad respectiva, remítase el expediente y copias certificadas de la inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya decisión se encuentra publicada en la pagina del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Así mismo, solicito del Tribunal Superior respectivo confirme la misma. Es todo, termino, se leyó y firman”

Por lo tanto, conforme lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Alzada decidir sobre el merito de la inhibición bajo examen; al respecto se observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición está definida como la abstención voluntaria que realiza el funcionario judicial en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función jurisdiccional. En efecto, se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Conforme al precepto contenido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
Sobre este aspecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, opina lo siguiente:
“…La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”.

De tal manera que, que la inhibición es un acto procesal del juez, donde este decide apartarse conscientemente del conocimiento de la causa, por lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, se pronunció de la siguiente manera:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.

De lo antes expresado se deduce, que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Asimismo, que es obligación señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, para que tal parte pueda allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
De allí que, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, en el presente caso particular, el ciudadano Alexis Jose Cabrera Espinoza, en su condición de Juez del Juzgado Superior Terceroa en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, plantea su inhibición con el argumento de que se encuentra dentro del supuesto señalado en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, cual es del siguiente tenor.
“(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(Omissis)

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En efecto, en el acta que contiene la inhibición planteada por el honorable juez inhibido, expone que:
“Por cuanto de revisión de las actas que conforman el presente proceso, se observa que en ejercicio de mis funciones con Juez, emití pronunciamiento en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil ZIADE HERMANOS C.A., ZIHERCA en contra de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, (Expediente Nº AP71-R-2012-000605(10.555), en la cual proferí opinión como Tribunal de Alzada en sentencia de fecha 05 de diciembre de 2014 siendo la misma casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de abril de 2017. En este sentido, y a los fines de evitar que se pudiera cuestionar mi imparcialidad, ME INHIBO en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
La afirmación que antecede, a juicio de quien aquí se pronuncia, expresa razones suficientes para considerar procedente la inhibición bajo examen, pues el juez inhibido no se la plantea como un simple capricho, sino en atención a garantizar la imparcialidad de todo juez, habida cuenta que las causales para formularla aunque en principio son taxativas, es criterio de la jurisprudencia suprema que no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad; así pues, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En efecto, cabe considerar que el juez inhibido, sostuvo que emitio opinión “como Tribunal de Alzada (sic) en sentencia de fecha 05 de diciembre de 2014 siendo la misma casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de abril de 2017”, siendo razon por la que se encuentra comprometido su fuero interno a la hora de conocer y resolver lo que a bien tenga que resolver en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil Ziade Hermanos C.A, (ziherca) contra MAPFRE La Seguridad C.A. de Seguros; ergo, en obsequio a la justicia y a la tutela judicial efectiva, esta Superioridad debe declarar con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Alexis José Cabrera Espinoza, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 30 de junio de 2017; ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN interpuesta por el ciudadano Alexis José Cabrera Espinoza, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se ordena participar por medio de oficio de la presente decisión al Juez inhibido y al cual en su oportunidad se le remitirá las presentes actuaciones; de igual manera, remítase copias certificadas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal. Líbrense oficios.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha siendo las ________________, se registro y público la anterior sentencia.


La Secretaria

Abg. Damaris Ivone Garcia