REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2017-000030 (2017-9578)
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ZURIMA RONDON LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.522.192.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ciudadano FRANCISCO A. MUJICA BOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 17.143.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUDWING EDUARDO OROPEZA MAUREZUTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.800.987.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No consta en autos la representación judicial de la parte demandada.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 16 de diciembre de 2016.
-I-
DE LAS ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido, en fecha 09 de enero de 2017, por el abogado FRANCISCO MUJICA BOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ZURIMA RONDON LEON, contra la sentencia interlocutoria dictada el 16 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de las medidas cautelares peticionadas por la parte actora, en el juicio por acción mero declarativa seguido por la prenombrada ciudadana, contra el ciudadano LUDWING EDUARDO OROPEZA MAUREZUTT, en el asunto principal Nº AP11-V-2016-001070 y asunto referido al cuaderno de medidas AH11-X-2016-000061 (nomenclatura de dicho juzgado).
El indicado medio recursivo, fue oído en un solo efecto por el juzgado a quo, mediante auto de fecha 12 de enero de 2017, ordenándose la remisión del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el juzgado superior que resultara sorteado decidiera la misma.
Verificado el trámite de distribución de causas, en fecha 16 de enero de 2017, le fue asignado a esta superioridad el conocimiento y decisión de la aludida apelación y por auto del 19 de enero de 2017, le dio entrada fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin de que las partes presentaran sus respectivos informes, dejándose constancia de que vencido dicho término, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para que ambas partes presentaran observaciones y al día siguiente de su vencimiento, la causa entraría en el período legal de treinta (30) días consecutivos siguientes, para dictar la decisión correspondiente todo de conformidad con lo previsto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que si las partes no presentaban informes, la casusa pasaría inmediatamente al estado de dictar sentencia.
Previa solicitud de parte, por auto de fecha 08 de febrero de 2017, este tribunal superior ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitiera el original del escrito de solicitud de las cautelares presentado ante el a quo, de fecha 08 de noviembre de 2016 y los recaudos que acompañaron a dicha solicitud, librándose al efecto oficio Nº 2017-041.
En fecha 13 de febrero de 2017, se recibió oficio Nº 073-2017, proveniente del juzgado a quo, mediante la cual remite el escrito y los anexos conforme a lo solicitado por esta alzada.
En fecha 14 de febrero de 2017, siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, únicamente compareció el apoderado judicial de la parte demandante, abogado FRANCISCO A. MUJICA BOZA, consignando escrito contentivo de once (11) folios útiles y anexo de un (01) folio útil, alegando lo siguiente:
Que la demanda versa sobre una acción mero declarativa, que pretende el reconocimiento de la unión concubinaria o unión estable de hecho, que mantuvo su representada con el ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, desde mediados del año 1981, hasta el momento en que ocurrió su fallecimiento, a saber, 06 de junio de 2016, procediendo a interponer la mencionada acción contra el ciudadano LUDWING EDUARDO OROPEZA MAUREZUTT, hijo del de cujus, con la ciudadana MIRIAN JOSEFINA MAUREZUTT ROMERO DE NICOLAS.
Que los derechos, acciones e intereses que pudieran corresponder a su representada, en principio estarían representados por el cincuenta por ciento (50%), sobre la comunidad patrimonial concubinaria, al recibir un tratamiento similar al matrimonio, según lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que solo se concretaría y materializaría, una vez que exista un fallo con fuerza definitiva y firme en la cual se reconozca la relación estable de hecho o concubinato.
Que en la actualidad, quien tiene la capacidad de administración y disposición de los bienes inmuebles, los valores accionarios y cuotas de participación, es el tercero interesado en las resultas de este proceso, el ciudadano LUDWING EDUARDO OROPEZA MAUREZUTT, quien a su decir, ha venido violentando los derechos que pudieran corresponder a su representada, derechos que se pretenden resguardar y proteger por la solicitud de las cautelares innominadas.
Que los eventuales derechos que puedan corresponder a su representada, sobre el patrimonio dejado a la muerte del de cujus, quedan en la actualidad sometidos a la administración y disposición del tercero interesado, lo que de alguna manera demuestra uno de los elementos de procedencia de la cautelar innominada solicitada, como lo es el de periculum in damni.
Que las pruebas aportadas por esa representación, eran suficientes para demostrar el procedimiento por acción mero declarativa de reconocimiento de relación concubinaria o unión estable de hecho, amparada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto el fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, como el periculum in mora y periculum in damni, que en definitiva es el grave peligro de daño o lesión que la negativa de la medida, pudiera ocasionar en el patrimonio de su representada, por las actividades que despliegue la otra parte.
Que en el fallo no se evidencia razón o argumentación alguna que justifique la decisión del a quo para negar las medidas cautelares innominadas solicitadas, igualmente, que el significado de las medidas, es preparar una futura ejecución para que esta no quede ilusoria, por lo que su declaratoria se encuentra estrechamente vinculada con la responsabilidad conductual de la otra parte, contra quien opera la medida.
Que de los recaudos que se acompañaron al escrito, de fecha 08 de noviembre de 2016, se puede constatar la unión estable, permanente y solida de hecho que existía entre los ciudadanos LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ y ZURIMA RONDON LEON, con lo que se encuentra demostrado uno de los extremos de procedencia de las medidas cautelares innominadas que fueron solicitadas, como era la presunción del buen derecho reclamado o fumus boni iuris.
Que el extremo de procedencia de las cautelares innominadas que se solicitaron, relativo al periculum in mora, viene dado y constatado, por la propia argumentación de que el retardo que se genera por la tramitación del proceso puede conllevar, conjuntamente con las actuaciones del demandado tendente a burlar o desmejorar la efectividad que se pueda derivar de la sentencia, a una ejecución ilusoria de la sentencia si el patrimonio sobre el cual se deba proceder a ejecutar desaparece por la conducta desplegada por el ciudadano LUDWING EDUARDO OROPEZA MAUREZUTT.
Que los bienes inmuebles o muebles, acciones o cuotas de participación dejados por el de cujus a su muerte, no están titulados a su nombre y que quien los administra y puede disponer de los mismos es el tercero interesado LUDWING EDUARDO OROPEZA MAUREZUTT, no solo con la condición de heredero del de cujus, sino también en su condición de accionistas mayoritario y miembro de las juntas directivas en las empresas INVERSIONES WISHBON, S.R.L., e INVERSIONES LEO 2077, C.A.
Que, en el escrito de solicitud de las cautelares innominadas de fecha 08 de noviembre de 2016, se detallaron algunas operaciones bancarias que se hicieron con los ingresos que por ventas, se repartieron entre el señor LUDWING EDUARDO OROPEZA MAUREZUTT, representado por su madre MIRIAM JOSEFINA MAUREZUTT ROMERO DE NICOLAS, y mi representada ZURIMA RONDON LEON.
Que el a quo, no solo omitió indicar el contenido del escrito de solicitud de medidas cautelares innominadas, sino que además no se explanó ni analizó, en su texto, ninguno de los argumentos que apoyaban la solicitud de las cautelares innominadas, lo que configura a su decir, el denominado vicio de incongruencia negativa.
Que de los argumentos de hecho y medios de prueba promovidos, se puede apreciar que el demandado puede llevar a cabo cualquier acto de administración y disposición.
Que en base a ello, solicita a esta superioridad la declaratoria CON LUGAR de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada, en fecha 16 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y por lo tanto, se revoque la mencionada decisión por haberse violado normas en las cuales se encuentra interesado el orden público y que por tanto, la infectan de nulidad absoluta.
Asimismo solicita se decrete las medidas cautelares innominadas y nominadas señaladas en la solicitud de fecha 08 de noviembre de 2016, contentivas a que se le permita a su representada, el libre acceso a las instalaciones del fondo de comercio en el cual funciona la sede de la empresa LUNCHERIA LA EMPANADA 2007, S.R.L., que se le conceda la posesión de la administración de la empresa y de dicho fondo de comercio, conjuntamente con el ciudadano LUDWING EDUARDO OROPEZA MAUREZUTT, igualmente, que se nombre un veedor o administrador ad hoc, que supervise la gestión administrativa del mencionado fondo de comercio.
También solicita decrete medida cautelar mediante la cual, se prohíba la realización de cualquier operación o acto mercantil tendiente a la enajenación de las acciones, cuotas de participación y activos de las empresas y de asambleas de socios o accionistas de las empresas INVERSIONES WHISBON S.R.L., e INVERSIONES LEO 2077, C.A.
Del mismo modo, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles descritos en el escrito de solicitud de medidas cautelares innominadas de fecha 08 de noviembre de 2016, y finalmente, requiere se decrete la restitución inmediata de la posesión que venía ejerciendo, la demandante, ciudadana ZURIMA RONDON LEON, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nº. 262, ubicada en la parcela A de la urbanización el Jobo, Rio Chico, Distrito Páez del Estado Miranda.
Finalmente, solicita se decrete medida de secuestro sobre los siguientes bienes:
A) Una camioneta, Grand Cherokee, Sport Wagon, placas AD747EM, año 2011, color plata serial de carrocería 8Y8RJ5CT8B1112567;
B) Un automóvil Sedan, BMW, 525i Limousine, placas AB125DM año 2006, color plata, serial de carrocería WBANE51046B975193 y
C) Una camioneta sport wagon, Hummer H2 SUV, placas AB123, año 2005, color amarillo, serial de carrocería 5GRGN23U45H101723.
En la oportunidad para la presentación de las observaciones, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En este sentido, este juzgado superior antes de pasar a emitir pronunciamiento en relación al recurso presentado, procede a resolver el vicio alegado por el abogado recurrente en su escrito de informes:
-II-
PUNTO PREVIO
DEL VICIO DENUNCIADO
En el escrito de informes presentado por la parte apelante, éste señaló que el tribunal de instancia no solo omitió indicar el contenido del escrito de solicitud de medidas cautelares innominadas, sino que además, no explanó, ni analizó, en su texto, ninguno de los argumentos que apoyaban la solicitud de las cautelares innominadas, lo que configura el denominado vicio de incongruencia negativa.
Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 112, de fecha 22 de abril de 2010, Exp. 2009-669, en el caso de Dioskaiza Falcón Márquez contra Ángel Antonio Colmenares Hernández, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:
“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 1.050 del 9/9/04 expediente N° 03-1125 en el juicio de Juan Francisco Lloan Reyssi, contra C.A. Dayco de Construcciones, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, ratifico su criterio señalando lo siguiente: “…La doctrina inveterada de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva). El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…”.
En este orden de ideas, debe este juzgador señalar que de conformidad con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, igualmente, la doctrina ha definido que EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos, ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
De manera pues, sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o la materia propia de la controversia.
En este sentido, de la revisión efectuada al fallo recurrido infiere esta superioridad que no se desprende del mismo que se haya incurrido en omisión de pronunciamiento puesto que con respecto a las exigencias para el decreto de las medidas cautelares, el a quo, señaló:
“…sin que pueda entenderse como una denegación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, no constituyen la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar las medidas innominadas solicitadas o de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles señalados, resultando por tanto improcedente la solicitud, siendo insubsistente pronunciarse respecto a los requisitos de periculum in mora y periculum in damni. Así se decide….”
Evidenciándose así, que el a quo realizó análisis que le permitió concluir que las pruebas aportadas fueron insuficientes para el decreto de las medidas solicitadas, motivo por el cual, este juzgado superior desecha el vicio denunciado. ASI SE ESTABLECE
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a esta alzada dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
En fecha 09 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, ejerció el recurso de apelación, contra la providencia proferida el 16 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas, en el juicio por acción mero declarativa, sigue contra el ciudadano LUDWING EDUARDO OROPEZA MAUREZUTT, fallo éste que es del tenor siguiente:
“…Respecto de las exigencias anteriormente mencionadas debe acotarse, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos, debiendo verificarse en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Ahora bien, en atención a las anteriores consideraciones corresponde ahora determinar si se encuentran cumplidos los requisitos de la solicitud de medidas y al efecto se observa que la parte solicitante de la medida, fundamentó su protección cautelar en los artículos 585 y 588º (sic) del Código de Procedimiento Civil, acompañando a los autos copia fotostáticas de los expedientes mercantiles de las sociedades mercantiles Inversiones Whisbon S.R.L, Inversiones Leo 2077 C.A., Luncheria La (sic) Empana 2007 S.R.L., así como copia fotostática de documentos de propiedad de distintos inmuebles propiedad del demandado o de las empresas arriba mencionadas, siendo que al momento de consignar las pruebas de ampliación, la misma (sic) consigno pasajes de avión y crucero, cuyo documentales, sin que pueda entenderse como una denegación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, no constituyen la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar las medidas innominadas solicitadas o de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles señalados, resultando por tanto improcedente la solicitud, siendo insubsistente pronunciarse respecto a los requisitos de periculum in mora y periculum in damni. Así se decide… (omissis)…Primero: NIEGA la solicitud de tutela cautelar efectuada por la parte actora….”
Como se aprecia de la sentencia apelada, el juez de mérito se pronunció con respecto a la tutela cautelar solicitadas por la parte actora, en cuya decisión indicó que en el caso bajo análisis, no estaban llenos los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse demostrado concurrentemente los requisitos contenidos en las disposiciones legales, para decretar las medidas precautelativas requeridas, resultando improcedente la solicitud, siendo insubsistente pronunciarse respecto a los requisitos de periculum in mora y periculum in damni.
Al respecto, los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Artículo 588: (…) Parágrafo primero:“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Artículo 599: “Se decretará el secuestro: (…)
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad…”.
A tal efecto, es oportuno destacar la sentencia dictada el 21 de junio de 2005 por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, (caso: Operadora Colona C.A. vs Frigorífico Rey Andrade I C.A., y otros) así:
“Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”). Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada. No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem. Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador. En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: (Omissis) El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar. En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución. Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad. Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad. En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se observa el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio y no discrecional del juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos los extremos necesarios y concurrentes, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Ahora bien, el poder cautelar, conforme lo indica el autor Rafael Ortiz Ortiz (“Las Medidas Cautelares” Tomo I), implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
En ese sentido, sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautela, en el proceso, éste debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez, un poder preventivo, sin embargo, a través de él no se puede satisfacer la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelares nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas, que dispone el primer párrafo del artículo 588, antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos o intereses del otro, al agregar en el articulado que la dispone, lo siguiente: “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo que ha sido denominado como el periculum in damni.
Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, siendo éstas de carácter estrictamente preventivo. Para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y el peligro en la demora, en el caso de medidas nominadas, y, en el caso de medidas innominadas, además de los presupuestos citados, el peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida.
Finalmente, este sentenciador considera imperativo hacer referencia a la obligatoriedad de explanar las razones o motivos que conlleven al decreto o negativa de las medidas solicitadas, a tal respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1201 del 25 de junio de 2007, expediente Nº 05-2024, caso Arnout de Melo y otros, estableció que:
“…siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto”.(Negrillas y subrayado de la Sala).
Así, conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, las medidas cautelares nominadas sólo se concederán cuando existan en autos medios de pruebas que establezcan: i) El derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y, ii) La presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, para el caso de las medidas innominadas, además de los dos requisitos anteriores, se requiere: iii) El peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida (periculum in damni). Todo lo cual debe existir de manera concurrente para decretar su procedencia.
En el sub examine, observa este juzgador que la parte actora pretende que se decreten medidas cautelares, en el juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de relación concubinaria que ésta, a saber la ciudadana ZURIMA RONDON LEON, presuntamente sostuvo con el de cujus LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, dirigiéndose las cautelares a evitar que el demandado, ciudadano LUDWING EDUARDO OROPEZA MAUREZUTT, en su condición de heredero y accionista mayoritario de las empresas INVERSIONES WHISBON S.R.L e INVERSIONES LEO 2077, C.A., cometa una lesión irreparable que vulnere los eventuales derechos que pudieren corresponder a la ciudadana ZURIMA RONDON LEON, en su presunta condición de concubina del de cujus LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, por lo que, el thema decidendum se circunscribe a determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas solicitadas.
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
A tales efectos la parte accionante, acompañó a las actas del presente cuaderno las siguientes probanzas:
Cursa a los folios 17 al 30, página de confirmación relativa a la aplicación para obtener la visa de no inmigrante del ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, emitida en fecha 29 de marzo de 2001, por la pagina web de U.S. DEPARTAMENT OF STATE CONSULTAR ELECTRONIC APLICATION CENTER, que se adjunto con la copia del pasaporte No 4576527 del referido ciudadano.
Cursa a los folios 24 al 30, página de confirmación relativa a la aplicación para obtener la visa de no inmigrante de la ciudadana ZURIMA RONDON LEON, emitida en fecha 29 de marzo de 2011, por la pagina web de U.S. DEPARTAMENT OF STATE, CONSULAR ELECTRONIC APLLICATION CENTER, que se adjunto con la copia del pasaporte No 026908016 de la referida ciudadana
Cursa a los folios 31 al 34 copia simple del instrumento poder especial otorgado por el de cujus LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE OROPEZA ALVAREZ y ZURIMA RONDON LEON, ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de abril de 2013, bajo el Nº 43, tomo 49 de los libros de autenticaciones correspondientes.
Cursa a los folios 35 al 37 original de la certificación de inhumación emitido por el Cementerio Metropolitano Monumental, S.A., de fecha 10 de septiembre de 1988, correspondiente a los restos mortales del ciudadano FORTUNATO RONDON, los cuales fueron depositados en la sección 04A, modulo 336, sub-sección III, parcela A, la cual pertenece según la parte actora al de cujus, ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ.
Cursa a los folios 38 y 39, original del acta de inhumación de la ciudadana CARMEN GLORIA LEON DE RONDON, emitida en fecha 30 de junio de 2016, por la Alcaldía del Municipio El Hatillo, quien se encuentra enterrada en la sección 04A, modulo 336, sub sección III, parcela A, bóveda superior en el Cementerio Metropolitano Monumental, S.A.
Cursa a los folios 40 al 42, copia de los recaudos de tramitación de pasaportes de los ciudadanos LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ y ZURIMA RONDON LEON, emitidos por la ONIDEX; planilla de pago Nº 21211778 del Banco Plaza por el pago que se hiciera al Ministerio del Poder Popular de las Relaciones Interiores y Justicia.
Cursa a los folios 43 y 44, copias de los pasaportes Nros. C1470007 y C1470004, del de cujus LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ y la ciudadana ZURIMA RONDON LEON, emitidos en fechas 08 de diciembre de 2004 y 08 de diciembre de 2009, respectivamente.
Cursa a los folios 45 al 64 pasajes aéreos a nombre de los ciudadanos ZURIMA RONDON LEON y el de cujus LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, emitidos por las aerolíneas IBERIA e IBEROJET, los voucher de confirmación de viaje, a nombre de los referidos ciudadanos, emitidas por ATOM TRAVEL.
Cursa a los folios 98 al 106, 107 al 110, 111 al 119, 124 al 129 del expediente, copias simples del acta constitutiva, de las acta de asamblea y de las distintas actas de asambleas extraordinarias celebradas por la sociedad mercantil INVERSIONES WHISBON, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1992, bajo el Nº 59, Tomo 105-A Pro.
Cursa a los folios 120 al 123 del expediente, copias simples del documento de compra y venta de acciones, suscrito por el ciudadano JOSE ANTONIO OROPEZA OROPEZA, en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES WHISBON S.R.L., por una parte, y por la otra, el ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, en su carácter de director de la referida sociedad mercantil, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de mayo de 1999, bajo el Nº 11, tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Cursa a los folios 130 al 147 del expediente, copias simples del documento de compra y venta de acciones, suscrito por el ciudadano LUIS OROPEZA ALVAREZ, en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES WHISBON S.R.L., por una parte, y por la otra, el ciudadano LUDWING EDUARDO OROPEZA MAUREZUTT, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del distrito Capital, de fecha 27 de julio de 2009, bajo el Nº 77, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Cursa a los folios 148 al 151 del expediente, copias simples del documento de compra y venta suscrito entre la ciudadana GIUSEPPINA CLAUDIA LO MONACO MESCHISI, en su carácter de propietaria del inmueble por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil INVERSIONES WHISBON S.R.L., representada en ese acto por el ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de junio de 2001, bajo el Nº 39, tomo 33, protocolo 1º.
Cursa a los folios 152 al 157 del expediente, copias simples del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA ÁLVAREZ, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil INVERSIONES WHISBON S.R.L., debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de agosto de 1999, bajo el Nº 46, tomo 19, protocolo 1º.
Cursa a los folios 158 al 165 del expediente, copia simple del documento de compra y venta suscrito por el ciudadano FLORENTINO ARRABAL ABASCAL, en su carácter de propietario del inmueble por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil INVERSIONES WHISBON S.R.L., representada en ese acto por el ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, inscrito en el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado de Miranda, en fecha 15 de agosto de 1994, bajo el Nº 12, Folio 83 al 87, Tomo 5to, protocolo 1º correspondiente al tercer (3er) trimestre.
Cursa a los folios 166 al 175 del expediente, copia simple del acta constitutiva y estatutos de la compañía anónima INVERSIONES LEO 2077, C.A., a los folios 176 al 182 y 183 al 218 del expediente, rielan copias simples de las actas de asamblea extraordinaria de accionistas de la referida sociedad mercantil, donde entre cosas se aprueba la venta de acciones de los ciudadanos JOSE ANTONIO OROPEZA OROPEZA y LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ al ciudadano LUDWING EDUARDO OROPEZA MAUREZUTT, e igualmente, se aprueba el aumento de capital de la compañía.
Cursa a los folios 219 al 221 del expediente, copia simple del documento de compra y venta suscrito por el ciudadano RAFFAELE ESPOSITO DEL AGUILA, en su carácter de presidente de INVERSIONES 67-7-K, C.A., propietario del inmueble por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil INVERSIONES LEO 2077, C.A., representada en ese acto, por el ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, en su carácter de director, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2010, bajo el Nº 2010.9101, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.5645 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Cursa a los folios 222 al 237 del expediente, copia certificada del acta constitutiva de la LUNCHERIA LA EMPANADA 2007, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 546-A-VII y copias simples del acta de asamblea de la referida compañía, debidamente autenticada ante la Notaria Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 2011, bajo el Nº 20, tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Cursa en el folio 238 del expediente, copias simples de los certificados de circulación: 1) Moto Particular, marca Bera, placa AA4W30P, modelo BR 150/150 a nombre de LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad V-4.576.527. 2) Camioneta Particular Sport Wagon, marca HUMMER, modelo H2 SUV, placa AB123DM, a nombre de INVERSIONES LEO 2077 C.A. 3) Camioneta Carga Pick-up, marca DODGE, modelo DODGE RAM 2500, placa A75AX7G, a nombre de LUNCHERIA LA EMPANADA 2007, S.R.L. 4) Camioneta Particular, marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, placa AD747EM a nombre de INVERSIONES LEO 2077 C.A. 5) Automóvil Particular Sedan, marca BMW, modelo 525I LIMOUSINE, placa AB125DM a nombre de INVERSIONES LEO 2077 C.A.
Cursa a los folios 239 al 247 del expediente, copia simple del documento de compra y venta de un inmueble, suscrito por los ciudadanos ROSA MARIA OLIVARES DE ESCALANTE y LUIS GUILLERMO ESCALANTE TORRES, en su carácter de propietarios del mencionado inmueble por una parte, y por la otra, el ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, debidamente inscrito en el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2011, bajo el Nº 2011.6717, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 233.13.6.1.1607 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Cursa en el folio 248 del expediente, tres (03) comprobantes originales de depósito del Banco de Venezuela, signados con los Nros. 73421211, 71121942 y 78893920, de fecha 27 y 28 de julio y 01 de agosto de 2016, cuenta corriente Nº 0102-0278-710000212076 a nombre de la ciudadana ZURIMA RONDÓN LEÓN.
Cursa en el folio 249 del expediente, denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (CICPC) sub delegación San José de Barlovento, realizada por la ciudadana ZURIMA RONDÓN LEÓN.
Ahora bien, verificado por éste jurisdicente de alzada los anteriores medios de pruebas, lo cual responde a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia que representa una garantía del derecho de defensa de las partes, se debe proceder a realizar consideraciones a los fines de verificar si las mismas resultaron suficientes para resolver sobre lo planteado en autos.
-V-
DE LAS MEDIDAS NOMINADAS
En cuanto a las medidas nominadas, la representación judicial de la parte demandante, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre diferentes bienes inmuebles, constituidos por:
1.) Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el No. 21, denominada Quinta Desiree, ubicada en la Urbanización Colinas de Vista Alegre.
2.) Sobre un lote de terreno distinguido con el Lote No. 1 que es parte de mayor extensión y situado entre las esquinas de reducto y miranda, distinguido con el No. 71, Parroquia Santa Teresa de Caracas.
3.) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el No. 262, ubicada en la parcela A de la Urbanización El Jobo, Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda.
4.) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con código catastral No. 153110B18014100116, ubicada en la Urbanización Los campitos, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, distinguida con el No. E-1.
Ahora bien, ante tales solicitudes debe este superior señalar, como quedó supra sentado en el presente fallo, que las medidas cautelares se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris), condiciones éstas de carácter concurrente, y que se deben materializar para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos no da lugar a su decreto, debiendo el solicitante de la medida cumplir con la carga haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones.
Además debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos, por lo que, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos, circunstancia que en el caso de autos, no quedó comprobada, dado que de las pruebas consignadas para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, se observa que los inmuebles son propiedad de personas jurídicas ajenas al juicio, tal y como se desprende de los documentos de propiedad que rielan a los folios 148 al 151, 152 al 157, 158 al 165 y 219 al 221, sin que se acompañaran medios con los cuales se pudiera verificar los presupuestos establecidos por la ley para su decreto, como son que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris),el por lo tanto, es forzoso para este sentenciador negar la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, la parte demandante pretende en el escrito de informes presentado ante esta alzada, se decrete medida de secuestro sobre los bienes muebles descritos en el particular NOVENO, que son los siguientes:
1.) Una camioneta particular, Grand Cherokee, Sport Wagon, placa AD747EM, año 2011, color plata, serial de carrocería 8Y8RJ5CT881112567.
2.) Un automóvil sedan, BMW, 525i limousine, placa AB123DM, año 2006, color plata, serial de carrocería WBANE510468795193 y
3.) Una camioneta Sport Wagon, Hummer H2 SUV, placa AB123DM, año 2005, color amarillo, serial de carrocería 5GRGN23U45H101723.
A tal efecto, en el caso de autos la demandante pretende se decrete medida de secuestro sobre determinados bienes muebles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 del Código Adjetivo Civil, sin embargo, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se desprende que para demostrar la procedencia de la medida requerida, únicamente consignó al folio 238 del expediente, diversos certificados de circulación de distintos vehículos, siendo dicha documental insuficiente para demostrar la ocurrencia de los presupuestos previstos por la ley adjetiva para el decreto de la medida requerida, a saber, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris),, motivo por el cual, en el presente asunto no existe una estricta sujeción entre los alegatos y las pruebas que la solicitante trajo a los autos para demostrar la verificación de los requisitos, por lo que este tribunal con fundamento a las normas antes citadas, niega la medida de secuestro, solicitada por la parte actora y ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS
Con respecta a las medidas cautelares innominadas, requeridas por la representación judicial de la parte demandante, en las cuales pretende que se le permita a la parte demandante, ciudadana Zurima Rondón León, el libre acceso a las instalaciones del fondo de comercio en el cual funciona la sede de la empresa LUNCHERIA LA EMPANADA 2007, S.R.L., y que entre en posesión de la administración de la mencionada empresa y de dicho fondo de comercio, conjuntamente con el ciudadano LUDWING EDUARDO OROPEZA MAUREZUTT, procediéndose a designar un veedor que supervise la gestión administrativa del mencionado fondo hasta que exista sentencia definitiva.
Que se decrete medida mediante la cual se prohíba la realización de cualquier operación o acto mercantil tendiente a la enajenación de las acciones, cuotas de participación y activos de las empresas y de asambleas de socios o accionistas de las empresas INVERSIONES WISHBON, S.R.L., INVERSIONES LEO 2077, C.A.
Que se decrete medida en la LUNCHERIA LA EMPANADA 2007, S.R.L., en el sentido de que se designe una administración conjunta con el ciudadano LUDWING EDUARDO OROPEZA MAUREZUTT.
Que se proceda a la designación de un veedor o administrador ad hoc, que garantice la transparente administración con estricto apego a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y conforme a las reglas estatutarias de las empresas INVERSIONES WISHBON, S.R.L., INVERSIONES LEO 2077, C.A. y LUNCHERIA LA EMPANADA 2007, S.R.L. y que ordene se proceda a la realización de una auditoria judicial a la empresa LUNCHERIA LA EMPANADA 2007, S.R.L, por medio de la intervención de un contador público colegiado, designado por este juzgado a fines de establecer el estado financiero actual de dicha empresa y la cuantificación de sus bienes.
Y finalmente se decrete la restitución inmediata de la posesión que venia ejerciendo la accionante sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el No. 262 ubicada en la parcela A de la Urbanización El Jobo, Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda, solicitudes estas contenidas en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto del escrito de solicitud de medidas cautelares de fecha 08 de noviembre de 2016, en tal sentido se debe señalar:
Estas medidas innominadas como ya se dijo anteriormente, para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, requieren: 1) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código y 2) Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o quien si el daño es continuo requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad, lo que doctrinalmente se conoce como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), además del peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte.
Además se debe indicar que las medidas innominadas, son un verdadero amparo dentro del proceso, ya que no está dirigida a bienes sino a conductas, y sólo cuando la lesión es continua podrían recaer las mismas, sobre bienes de carácter patrimonial.
En consecuencia, observa este juzgador que las pruebas aportadas a las actas del presente asunto, de las cuales se desprende las diversas actas constitutivas, así como las diferentes actas de asambleas de las empresas INVERSIONES WISHBON, S.R.L., INVERSIONES LEO 2077, C.A., y LUNCHERIA LA EMPANADA 2007, S.R.L., en las cuales, el de cujus tiene porcentaje accionario, sin embargo no lograron demostrar de manera concurrente el cumplimiento de los tres requisitos de procedibilidad de las cautelares innominadas, por lo que al no existir prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, por lo que, en caso de autos, no habiéndose demostrado los mismos no se ha configurado en modo alguno la procedencia de las mismas, razón por lo que forzosamente se deben de negar las medidas innominadas solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte demandante y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR con diferente motiva la providencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
-VII-
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 09 de enero de 2017, por el abogado FRANCISCO MUJICA en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana ZURIMA RONDON LEON, contra la providencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se CONFIRMA la misma con diferente motiva.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
Expediente Nº AP71-R-2017-000030 (2017-9578)
JCVR/AMB
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