REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE N° AP71-R-2016-000523/7.021
PARTE DEMANDANTE:
LEONARDO JOSÉ SUAREZ MÉRIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.149.298; representado judicialmente por el profesional del derecho MIRYORG MARTÍNEZ ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.472.

PARTE DEMANDADA:
IONA KARIN RIVAS BRICEÑO; venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.040.491, representada judicialmente por el profesional del derecho, GUALFREDO BLANCO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.773.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 20 de abril del 2016, por el abogado MIRYORG MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 13 de abril del 2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 02 de mayo del 2016, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 06 de junio del 2016, se dejó constancia de haberse recibido legajo de copias certificadas en fecha 31 de mayo de ese mismo año; y por providencia del 15 de junio del 2016, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio e instó a la parte interesada a consignar copia certificada de la diligencia de apelación y del auto que oyó dicha apelación, a fin de dar trámite al recurso interpuesto.
Posteriormente en fecha 04 de julio del 2016, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los documentos requeridos y por auto de fecha 08 de julio del mismo año se fijó el decimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes los cuales fueron presentados en su oportunidad por la parte actora constante de siete (7) folios útiles y 8 anexos marcados de la A a la H.
El 26 de julio del 2016, visto el escrito de informes presentado, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de dicha data para la presentación de observaciones a los informes, las cuales no fueron rendidas.
Se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Constan de las actas remitidas en copia certificada las siguientes actuaciones:
1.- comprobante de recepción de documento y escrito libelar de la demanda incoada por el ciudadano Leonardo José Suarez Mérida contra la ciudadana Iona Karin Rivas Briceño, (folios 01 al 04).
2.- Comprobante de recepción y escrito de contestación a la demanda y reconvención presentada por la parte demandada, (folios 05 al 16).
3.- Documento privado de fecha 26 de enero de 2012 suscrito entre las partes, (folio 17).
4.- Registro de nacimiento emitido por el Consejo Nacional Electoral, (folio 18).
5.- Comprobante de recepción de documento y escrito de contestación a la reconvención, presentado por la actora, (folios 19 al 21).
6.- Actuaciones realizadas por el Ministerio Público correspondientes al expediente signado bajo el N° MP-309788-2015 de la nomenclatura de dicho Órgano, (folios 22 al 31).
7.- Decisión de fecha 13 de abril del 2016, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró la suspensión de la causa, hasta que se resuelva la investigación iniciada por el Ministerio Público (folio 32).
Certificación suscrita por la abogada Ines Belisario Gavazut, en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folio 33).
Vistas y descritas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, ello constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.


Del mérito de la controversia.
La presente causa surge de la interposición de la demanda de Partición de Comunidad, por el ciudadano LEONARDO JOSÉ SUAREZ MÉRIDA contra la ciudadana IONA KARIN RIVAS BRICEÑO, C.A.
De las actas procesales que conforman el expediente se observa que el Juez de cognición dictó decisión en fecha 13 de abril del 2016 mediante la cual suspendió el curso de la causa principal, en virtud de una solicitud presentada mediante diligencia de fecha 07 de abril del 2016, por el abogado Gualfredo Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.773, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual peticiono que se suspenda el juicio, valiéndose de la apertura de una investigación ante el Ministerio Público, iniciada por una denuncia formulada por su representada la ciudadana Iona Rivas contra el ciudadano Leonardo Suarez.
El asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a verificar la procedencia del auto de fecha 13 de abril del 2016, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue fundamentado de la siguiente manera: “(…) Este Tribunal en virtud de las copias certificadas consignadas en las que se evidencia la apertura de una investigación ante el Ministerio Público, debido a una denuncia formulada por la ciudadana IONA RIVAS, la cual recae sobre el documento desechado por este Tribunal en fecha diez (10) de julio del 2015 en el cuaderno de Tacha Incidental signado bajo el N. AH18-X-2015-000051 (de la nomenclatura interna de este Juzgado); y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2015; ordena la suspensión de la presente causa hasta que se resuelva la mencionada investigación, y una vez conste en autos su conclusión, la causa se reanudará en el mismo estado en que se encontraba para la presente fecha. Así se acuerda”.
Para decidir se observa;
Esta alzada pasa a resolver la apelación interpuesta por el abogado MIRYORG MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual fundamentó dicho recurso en su escrito de informes de la siguiente manera:
“…Con la emisión del recurrido auto, tal proceder del Juez de la causa principal fue contrario a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que sostiene que toda decisión judicial debe expresar las razones que justifiquen los pronunciamientos que en ella se dicten, y en virtud de que en el apelado auto, el Juez que lo suscribe no señala el fundamento legal en el cual se basa para suspender el curso de la causa principal, en tal sentido, esta representación judicial pide se revoque el referido auto y se ordene al Tribunal de la causa dar continuidad al juicio principal de partición.
Igualmente pido se revoque el ya recurrido auto en virtud de que la motivación de una decisión no puede considerarse satisfecha con una exigua manifestación de la voluntad del Juez, tal como ha ocurrido en el presente caso, pues al analizar el auto apelado se observa que en el mismo se infringen las disposiciones previstas en los artículo 26 y 49 (numeral 8°) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso(…)
…Omissis…
Toda vez que el respetable Juez de la causa decide suspender el curso del Juicio civil principal mediante el infundado auto, incurre el respetable Juzgador en: DENEGACIÓN DE JUSTICIA, VIOLACIÓN, DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEL DEBIDO PROCESO, e igualmente de la GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD, ya que esta decisión, improcedente en derecho, favoreció de manera abierta a la demandada quien ha venido actuando de mala fe mediante todas y cada una de las ya simuladas denuncias presentadas directamente por ante el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el único propósito de impedir a mi representado el uso, goce, disfrute y por consiguiente el derecho de habitar el inmueble del cual este ultimo también es copropietario, valiéndose la misma de las “Medidas de Protección y Seguridad” decretadas por el “despacho del fiscal” tal como consta en boleta de notificación de fecha 06 de enero de 2011, la cual aquí se anexa marcada como “B”, así como también de todas y cada una de las demás denuncias de carácter penal que no guardan relación alguna con la demanda civil principal por partición de comunidad de copropietario, pero que por el contrario mediante las falsas e infundadas denuncias formuladas por ante el Ministerio Público ha logrado suspender la causa principal tras confundir al Juez del recurrido auto, obstruyendo la administración de la justica en perjuicio de mi representado.
Fundamento legal de la apelación:
Fundamento la presente apelación conforme a lo previsto en los artículos 25, 26, 49 en su ordinal 8° 51 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso al acceso a la justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Igualmente conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos: 12, 14, 15, 321 y especialmente lo consagrado el articulo 442 en su ordinal 11° del referido Código de Procedimiento Civil…
…Omissis…
…En el supuesto caso de que el respetable Juez del recurrido auto y que conoce tanto del juicio Civil Principal por Partición de Comunidad de Copropietarios, y del juicio de Tacha de Documento por Vía Incidental, al leer las copias de la denuncia penal que fueron consignadas a la Causa Civil Principal por la parte demandada y provenientes de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, así pues, en caso de llegar el respetable Juez a confundir dichas copias con un auto, o dictamen de carácter penal proveniente de algún Tribunal en Funciones de Control, de Juicio o Ejecución, o de creer en su buena fe que fueron emanadas de la Corte de Apelaciones o en ultima instancia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (esto atendiendo al principio de que la buena fe se presume) y en fin, de ser este el caso, la ley Adjetiva Civil antes invocada solo le daba la posibilidad al respetable Juez que emitió el infundado auto, a suspender únicamente el Juicio de Tacha de Documento por Vía incidental, pero no le era permitido suspender la causa Civil Principal de Partición de Comunidad de Copropietarios, por lo que insistimos en que el Juez del recurrido auto fue confundido mediante la consignación de unas fotocopias de la ya simulada denuncia, expedidas por la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y no por un Tribunal en Funciones de Control, de Juicio o Ejecución…” Copia textual.
En el caso de marras, la petición hecha por la representación judicial de la parte actora tiene como objeto lograr la reanudación del juicio de Partición de comunidad de copropietarios, por cuanto no existen fundamentos jurídicos suficientes para que dicho juicio haya sido suspendido.
En cuanto al procedimiento del juicio de impugnación o la incidencia de tacha, el artículo 442 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 442…omissis…
Ordinal 11° Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.
Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuara la causa civil.” copia textual.

Con relación a la interpretación del artículo que antecede, la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 102 del 20 de abril del 1989, expediente 88-132, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, dejó asentado lo siguiente:
“…La Sala realizará un examen gramatical del encabezamiento de la norma en estudio y a tal efecto advierte que el legislador utilizó el verbo “cursare” en modo subjuntivo, tiempo pretérito imperfecto que “indica haber sido presente la acción del verbo, coincidiendo con otra acción ya pasada”, lo que significa que lo que la ley quiso asegurar fue la existencia del juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, cuando se produzca la tacha en el juicio civil, para que el Juez civil quede obligado a respetar lo que el Juez penal decida sobre los hechos.
Esta redacción de la norma tiene su justificación lógica y jurídica destinada a impedir que litigantes inescrupulosos con la simple denuncia penal, puedan lograr la suspensión del procedimiento civil, obstruyendo y demorando los procesos, sin mas justificación que retrasar maliciosamente los juicios e impedir que la justicia se administre con la celeridad que la ley y las partes aspiran…” copia textual.


Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1655, de fecha 17 de julio de 2002, estableció que:
“…por último se hace necesario acotar que, si bien la perjudicialidad está consagrada en el Código de Procedimiento Civil, como una cuestión previa que puede ser opuesta por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda y que al actor no le es dado oponerla, toda vez que el tuvo la oportunidad de elegir entre interponer la acción civil de forma conjunta o autónoma a la penal, no obstante esta sentenciadora considera que, el juez civil está obligado a ordenar la suspensión del procedimiento civil, siempre que se demuestre la existencia de un juicio penal que cursa ante otro tribunal de la república y que la acción civil se encuentre íntimamente subordinada a la acción penal, de manera que sea necesario la calificación de culpable o de inocente a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil…” copia textual.

Tanto el artículo in comento como la jurisprudencia patria que esta alzada comparte, son muy claros en cuanto a las situaciones que pueden dar lugar a la suspensión del juicio; en el caso de marras, de una revisión de las actas procesales se pudo constatar que la denuncia formulada ante el Ministerio Público por la parte demandada, que riela a los folios 22 y 23 del presente expediente, recae sobre el documento desechado por el Juzgado ad-quo en el Cuaderno de Tacha incidental signado bajo el N° AH18-X-2015-000051 de la nomenclatura interna de ese Despacho, situación subsumida perfectamente en lo establecido en el ordinal 11° del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil e interpretado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual estableció que la simple denuncia penal no es motivo suficiente para suspender el juicio, es decir que debe coexistir un juicio penal.
En tal sentido, siendo que de las actas procesales no se constata un proceso que lleve a la convicción de esta alzada que existe ante un Tribunal de la República un juicio penal, considera quien aquí decide que la denuncia ante Fiscalía (folios 22 y 23), no constituye razón suficiente para suspender el juicio civil principal, por lo que no debió el Juez de la causa decretar la suspensión del referido juicio.
No obstante lo anterior, el documento objeto de la denuncia fue desechado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia mediante decisión de fecha 10 de julio del 2015, posteriormente confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de octubre del mismo año (folios 52 al 64). Y así se establece.-
Esta Alzada considera que el presente recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora debe prosperar y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de abril del 2016, por el abogado MIRYORG MARTÍNEZ, en su carácter apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado el 13 de abril del 2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reanudar la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
Queda REVOCADO el auto apelado.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del 2017. Años: 207° y 158°.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES




En esta misma fecha 22/06/2017, siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de nueve (09) páginas.-
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. AP71-R-2016-000523/7.021.
MFTT/EMLR/Jm
Sentencia interlocutoria.
Materia Civil.