REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000327/7.163
PARTE DEMANDANTE:
ORLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ y ERIKA VIERA TEIXERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.013.426 y V-11.471.568, respectivamente; representados judicialmente por los abogados JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON, MANUEL NAVARRO ROMERO y JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.777, 21.905 y 4.383, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVENCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 10 de agosto de 1998, anotado bajo el N° 59, Tomo 24-A; representada judicialmente por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto a los fines de decidir la regulación de competencia planteada el 21 de marzo del 2017, por los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos ORLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ y ERIKA VIEIRA TEIXERA, y por los apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVENCA C.A., contra la decisión dictada el 14 de marzo del 2017 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio de DESALOJO incoado en la presente causa.
El 06 de abril del 2017, la secretaría dejó constancia de haber recibido el expediente el 05 del mismo mes y año; por providencia del 18 de abril del 2017, se le dio entrada y por cuanto se evidenció que no coincidían los datos señalados en la sentencia objeto del recurso de regulación de competencia, con los datos señalados en el oficio N° 17-122 emanado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, se ordenó remitir el expediente a su Tribunal de origen mediante oficio 2017-129, a los fines de corregir la falta indicada.
Recibido el expediente debidamente enmendado en fecha 05 de junio del 2017; el 08 del mismo mes y año se fijó el décimo (10º) día de despacho a fin de dictar sentencia, contado a partir de esa data, exclusive, todo de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas a esta superioridad, que los ciudadanos ORLANDO VELÁZQUEZ y ERIKA VIERA TEIXERA, demandaron a la sociedad mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVENCA C.A., por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), ante el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En vista de la presente Regulación de Competencia que hoy nos ocupa, fueron remitidas en copia certificada las siguientes actuaciones:
1.- Decisión dictada el 14 de marzo del 2017, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró –de oficio- incompetente en razón del territorio por cuanto: “…De acuerdo con el artículo antes señalado, este Juzgado, resulta incompetente para conocer de la presente demanda, pues consta del documento en el cual es fundamentada la acción interpuesta, llámese contrato de arrendamiento, que en la cláusula DECIMA SEGUNDA, los contratantes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Maracay, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse; sin perjuicio, para las partes de poder acudir a otros domicilios que también fueren competentes de conformidad con la ley. Así las cosas, se observa que la competencia territorial en el presente juicio le corresponde a los Juzgados de la ciudad de Maracay, y conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de oficio debe declarar su incompetencia por el territorio para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 eiusdem…” (Folios 01 y 02).
2.- Escrito de regulación de competencia presentado en fecha 21 de marzo del 2017, por los abogados Jaime Rafael González Alayon, Manuel Navarro Romero y Juan Bautista Simonpietri Luongo, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ y ERIKA VIEIRA TEIXERA. (Folios 03 al 05).
3.- Escrito de regulación de competencia presentado en fecha 21 de marzo del 2017, por los abogados Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills y Pablo Andrés Trivella, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVENCA C.A. (Folios 06 y 07).
Lo anterior constituye, en opinión de esta sentenciadora, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión incidental objeto de resolución en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
El artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Ahora bien, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil dispone que la solicitud de regulación de competencia se propone ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, y el juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación; en consecuencia, por cuanto la demanda que hoy nos ocupa fue admitida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de junio del 2016, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, y siendo declarado de oficio por el precitado tribunal su incompetencia para conocer de la causa, y presentada por ambas partes la solicitud de regulación de competencia, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la regulación de competencia ejercida. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la Regulación de Competencia.
De seguidas, se pasa a establecer cuál es el órgano judicial competente para conocer de la causa, a cuyo fin, se observa:
El Juzgado a-quo fundamentó su pretensión en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Asimismo el artículo 47 eiusdem establece:
“…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”
Ante cualquier otra consideración, esta Juzgadora considera oportuno reseñar brevemente lo acaecido en el caso bajo estudio, y los fundamentos sobre los cuales se basa la presente regulación de competencia.
Así pues, de la lectura de las actas que integran el expediente se observa que el Juzgado de la causa se basó en que existe una cláusula en el contrato de arrendamiento pactado entre las partes que establece como domicilio especial la ciudad de Maracay del estado Aragua; sin embargo, no consta en las copias remitidas a este Tribunal copias del precitado contrato de arrendamiento.
Ahora bien, del escrito de regulación de competencia presentado por la parte actora, la misma expresa que rechazan de manera categórica el pronunciamiento de oficio por parte del Juez de Municipio por cuanto ello solo es posible en las causas que deba intervenir el Ministerio Público y en las que la ley expresamente lo determine, fundamentando su criterio en el último aparte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, expresó que el demandado al no oponer cuestión previa relativa a la incompetencia del Tribunal por el territorio, aceptó de manera tácita el conocimiento de la presente causa por un Juez con competencia territorial en el Área Metropolitana de Caracas, y que de esa forma se modificó la jurisdicción elegida por las partes en el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio y que por ello, no le era dable al juez de municipio declarar de oficio la incompetencia territorial, y es por ello que solicitan que se declare la competencia de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de seguir conociendo de esta causa.
De igual manera, la parte demandada en su escrito de regulación de competencia manifestó que en el caso bajo estudio ocurrió una sumisión tacita por su parte, por cuanto al dar contestación a la demanda en fecha 30 de enero del 2017, no promovió la correspondiente cuestión previa de incompetencia por el territorio, por lo cual disienten de la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Municipio en fecha 14 de marzo de 2017, por lo que debe ser revocada, y por ello solicitan que sea declarado con lugar el recurso de regulación de competencia.
Doctrinariamente se ha establecido que la competencia del juez es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.
Las reglas de competencia del juez se encuentran en el capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose las reglas de la competencia, tanto por la materia, como por el territorio y por la cuantía.
Afirma el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 333, que en la determinación de la competencia por el territorio no se atiende a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, ni al aspecto cuantitativo (valor) de la misma, sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa.
La determinación de la competencia por el territorio no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes.
El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones territoriales en que actúan los jueces, está dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organizan la administración de justicia, pero las normas que determinan la competencia en atención a las vinculaciones de las partes o del objeto de la controversia con dichas circunscripciones, son dadas por el Código de Procedimiento Civil en la Sección II del Título I del Libro Primero.
La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial.
Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en las cuales interviene el representante del Ministerio Público.
Siguiendo el aforismo actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado, puede decirse que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal.
En materia de demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles establece el artículo 42 del Código Adjetivo Civil que:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”.
Esta competencia territorial deviene por la ubicación del derecho real, mas no por las obligaciones personales, por cuanto aún tratándose de derechos personales se aplican las reglas antes mencionadas. Se aplica, pues, el principio del forum rei sitae.
Surge si un vacío legislativo acerca de la regla aplicable a aquellas demandas relativas a derechos personales sobre una cosa inmueble determinada, han surgido criterios contrapuestos. Así, el doctor Marcano Rodríguez (Apuntaciones de Procesal Civil. Tomo II, p. 182) ha señalado que queda excluida “la obligación personal, cualquiera que sea su origen, y con mayor claridad si es contractual, y aun cuando la obligación haya surgido de un inmueble”, ya que ésta ha de regirse por las reglas de los artículos 40 y 41; en tanto que el doctor Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo I, año 2009, p. 227), ha sostenido que los citados artículos no contemplan el caso de demandas sobre bienes inmuebles, sino sobre bienes muebles, “con lo cual hay que admitir que existe una laguna en la ley sobre el fuero de las demandas personales sobre inmuebles determinados, como son del caso: la acción de simulación, la de nulidad de un contrato de venta o de cualquier otra índole, la resolución de un subarrendamiento u otro contrato en el que el conferente no es propietario, etc.”. En su parecer, dice el mencionado autor, la analogía debe aplicar la regla del artículo 42, ya que en tales casos “existe una vinculación directa del sujeto con el objeto, y aun cuando hay una relación directa también con el sujeto obligado, el interés sustancial viene determinado por el bien inmueble, en el que se concreta el objeto mediato de la pretensión…”.
Las reglas de competencia por el territorio comentadas pueden derogarse por las partes o por ser renunciado el domicilio por el demandado, tal como lo estatuyen los artículos 46 y 47, o por razones de conexión y continencia, como lo prevén los artículos 48, 49, 50, 51 y 52 todos del Código de Procedimiento Civil.
Así el artículo 47 expresa que: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”.
Dice, con razón, el doctor Ricardo Henríquez La Roche (ob. cit., tomo I, p.p. 234, 235 y 236) que, “el pacto que deroga el fuero territorial asignado por la ley (...), implica la escogencia de un juez competente para el conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 de este código que otorga una potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal: ‘el juez puede o podrá’.”. Y continúa el precitado auto “…El fuero territorial establecido voluntariamente por las partes, recibe el nombre de fuero dispositivo o facultativo, y puede ser establecido tácitamente. Esto ocurre cuando el demandado no opone la primera cuestión previa de declinatoria de jurisdicción por incompetencia territorial, la cual no puede ser denunciada de oficio ni tardíamente, como los otros casos de incompetencia (art. 347)…”; y prosigue el autor “Es fijada también facultativamente la competencia por valor cuando el demandante no objeta y se aviene se fija tácitamente la competencia facultativa cuando el demandante no objeta y se aviene (art. 356) a la designación del juez territorial que haya hecho el demandado al momento de oponer la cuestión previa, haciendo una subsanación errónea, pero vinculante para el juez señalado competente, a tenor del artículo 60 in fine”.
Esta derogación no es posible en aquellas causas en que tenga que intervenir el Ministerio Público por imperio del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, a saber en casos como el divorcio y la separación de cuerpos, y en las que la ley expresamente determine la inderogabilidad, que no es el caso de la materia arrendaticia.
Bajo estas premisas, entrando en la materia objeto del presente recurso, para determinar cuál es el tribunal competente por el territorio para conocer de la demanda, cabe señalar que tratándose de una demanda de derechos personales sobre un inmueble, siguiendo el criterio del Dr. Henríquez La Roche, la regla aplicable es la del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, se propondrán por ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de encontrarse allí el demandado, todo a elección del demandante. Regla a la que le es aplicable la excepción contenida en el artículo 47 del mismo Código, que consiste en la derogatoria de la competencia por el territorio en virtud del convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales, que el juez de municipio en su sentencia declinatoria expresó que las partes convinieron en el contrato de arrendamiento objeto de la demanda “en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA los contratantes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Maracay, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse; sin perjuicio, para las partes de poder acudir a otros domicilios que también fueren competentes de conformidad con la ley…”.
Luego, consta que en la referida decisión de fecha 14 de marzo de 2017, y en los escritos de solicitudes de regulación de competencia presentados por ambas partes intervinientes en este proceso, se dejó constancia que la causa se inició en fecha 13 de junio de 2016, siendo admitida el 17 de junio de 2016 conforme al procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y aduce la parte demandada, que en fecha 30 de enero de 2017 presentó escrito de contestación a la demanda, y que no planteó en dicho acto la correspondiente cuestión previa de incompetencia por el territorio, por lo que existe una sumisión tácita a la competencia territorial del Juzgado Décimo Sexto de Municipio.
En consecuencia, habiendo las partes elegido expresamente el fuero para intentar las demandas que pudieren surgir sobre el inmueble de autos, y por cuanto no se trata de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y al haber la parte actora elegido la ciudad de Caracas para interponer la demanda, sin que la demandada haya opuesto la cuestión previa de incompetencia por el territorio, efectivamente ocurrió una sumisión tácita por parte de ésta a la competencia territorial elegida por la parte actora, quien aquí juzga considera que el Juzgado a-quo actuó erróneamente al declararse incompetente por el territorio para conocer y decidir el caso que nos ocupa; por lo que la competencia para conocer de la presente demanda de Desalojo que siguen los ciudadanos ORLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ y ERIKA VIEIRA TEIXERA contra la sociedad mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVENCA C.A., corresponde al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien venía conociendo del expediente y a quien se acuerda remitirle estos autos. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos ya expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE, las solicitudes de regulación de competencia presentadas en fecha 21 de marzo de 2017 por los abogados Jaime Rafael González Alayon, Manuel Navarro Romero y Juan Bautista Simonpietri Luongo, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ y ERIKA VIEIRA TEIXERA (parte actora), y por los abogados Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills y Pablo Andrés Trivella, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVENCA C.A. (parte demandada), respectivamente; contra la sentencia interlocutoria dictada el 14 de marzo de 2017 por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la causa, y declinó su competencia a los Juzgados de Municipio del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: COMPETENTE para conocer del juicio de DESALOJO incoado por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ VELASQUEZ y ERIKA VIEIRA TEIXERA contra la sociedad mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVENCA C.A., al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, remítase a dicho juzgado el presente cuaderno inmediatamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria dictada el 14 de marzo de 2017 por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 27 de junio del 2017 siendo las 2:34 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de diez (10) páginas. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Expediente Nº AP71-R-2017-000327/7.163
MFTT/EMLR/Victor.-
Sent. Interlocutoria.-
Materia Civil.-
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