REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2017-000334
Visto el escrito de fecha 19/06/2017 suscrito por los ciudadanos José Graterol y Alejandro Rodríguez, apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual solicitan que éste Tribunal Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la presente demanda según auto de fecha 20/02/2017, ordene un despacho saneador de conformidad con los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto este Juzgador considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
1- En dicho escrito la representación judicial de la demandada solicita se ordene por parte del Tribunal, a la parte actora, una serie de informaciones o aclaratorias recogidas en siete (7) numerales, y que en todos y cada uno de ellos pretende dicha representación que este Tribunal en fase de Sustanciación “ordene” o “solicite” a la parte actora información motivada sobre el reclamo de conceptos laborales ordinarios, como por ejemplo, 1.- “(…) el verdadero salario básico mensual, como el salario normal, mes a mes, con las correspondientes alícuotas de bono vacacional y bono de fin de año (…)”, 2.- que “(…) aclare el actor cual era su horario (…)”, 3.- que además el actor aclare sobre sumatorias de cantidades que refieren conceptos demandados; 4.- que el actor explique porque pretende pagos contrarios a la ley; 5.- que el actor “(…) explique los motivos de hecho y de derecho por los cuales pretende aplicación retroactiva de la legislación actualmente vigente (…)”; 6.- que se le ordene al actor “(…) exponga los motivos de jurídicos por los cuales exige dicho pago excediendo los limites legales (…)”.
Pues bien, al respecto de esta solicitud, este Juzgado encuentra que, ciertamente los alegatos realizados por la parte demandante en su escrito de demanda parecen claros, sin embargo, y por cuanto los mismos merecen ser considerados en el desarrollo de la etapa de mediación y/o en el propio debate probatorio, siendo que es en esas etapas, y con la participación activa de todas las partes involucradas, es cuando se puede dilucidar tanto el contexto de la relación como el fondo de la misma de manera objetiva, y en la etapa de juicio cuando se puede analizar el fondo de manera exhaustiva, siempre y cuando se determine que la relación efectivamente existió, todo ello, habiendo previamente convocado a todos los demandados a la Audiencia Preliminar, para que de esta manera, el Juez de Mediación que resulte competente, tenga una visión mas precisa de la situación y su contexto y así decidir al final de ese momento procesal si ordena un segundo despacho saneador de acuerdo al artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bien a instancia de parte o de oficio.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla dos formas de despacho saneador, con fines y consecuencias distintas, que se conocen como primer y segundo despacho saneador.
El artículo 124 de la Ley Adjetiva, establece el primero de ellos, que prevee lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. (...)”
En ese mismo orden de ideas, en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el despacho saneador, se estableció:
“Una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez: Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley, o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagró como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda (art. 124).”
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica del Despacho Saneador y los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, estableció lo siguiente:
“La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos..(…). Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables”
Finalmente, podemos inferir de lo anterior que nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el escrito libelar cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley, y de aplicar en un primer momento, el despacho saneador (artículo 124) , cuando el juez ordena al demandante, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley. De acuerdo con las actas procesales, éste Tribunal en fase de Sustanciación, admitió la presente demanda por auto de fecha 21 de febrero de 2017, sin hacer uso del primer despacho saneador establecido en el artículo 124 eiusdem, por considerar que el libelo cumplía con los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley, y quien aquí decide ratifica dicha decisión, en virtud que este Juzgador no observó un vicio procesal en el escrito libelar tal, que pudiese obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. Y un segundo momento establece, que cuando no fuera posible la mediación o conciliación, se entiende en este supuesto, que los jueces en esa fase, deben a través del segundo despacho saneador, corregir a petición de parte o de oficio oralmente, (lo cual deberá constar en acta) los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con lo dispuesto en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artìculos 124 y 134 ejusdem, con la finalidad de depurar el proceso de vicios y así darle vida al mandato constitucional contenido en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.
En ese mismo sentido, se destaca que una de las finalidades de la etapa procesal conocida como audiencia preliminar, es la depuración del juicio de vicios formales atinentes a los presupuestos procesales en cuanto a los sujetos, objeto y causa de la pretensión, mediante la aplicación del tan mencionado despacho saneador. El fin es que el proceso, de no culminar a través de un medio alternativo de resolución de conflictos, como lo es la mediación, no se interrumpa innecesariamente por cuestiones formales y se eviten las reposiciones inútiles del proceso. Por tanto la audiencia preliminar es la etapa idónea del proceso para tratar de conciliar problemas de fondo.
En tal sentido, quien aquí juzga, considera que los presuntos vicios procesales alegados por los apoderados judiciales de la parte demandada, no están referidos a un escrito libelar ambiguo, oscuro o que violente las normas consagradas en el citado artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que más bien están referidos a unos argumentos de defensa que deberán ser expuestos o debatidos en la etapa del juicio que corresponda, vale decir, la etapa de mediación o fase de juicio.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud presentada por la representación judicial de la parte demandada abogados José Graterol y Alejandro Rodríguez, apoderados Judiciales de la parte demanda INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE ADMINISTRACION INDUSTRIAL, Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto las partes se encuentran a derecho, la audiencia preliminar se llevara a cabo por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a las 10:00 a.m. del décimo día hábil siguiente, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN
EL SECRETARIO
ABG. JOSE MORENO
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