REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2017-000783
PARTE ACTORA: DIANA ANDREINA REYES MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 26.064.583.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN J SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.908.
PARTE DEMANDADA: BZS CONSTRUCCIÓN S.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS RIVER OTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 25.033
NATURALEZA DE LA DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
A través de escrito consignado en fecha 12 de junio de 2017, la ciudadana MILAGROS RIVER OTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 25.033, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, solicita la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, por considerar que BZS CONSTRUCCIÓN S.A, goza de las prerrogativas de la Republica, al dedicarse a la construcción de vivienda de interés social, en consecuencia, pide se ordene notificar a la Procuraduría General de la Republica en el auto de admisión de la demanda, a tal efecto, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente:
La apoderada judicial de la demandada alega que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Vivienda considera de utilidad pública la construcción de viviendas de interés social, cuya ejecución directa o indirecta le corresponde al Instituto Nacional de la Vivienda, de tal manera esgrime que al ejecutar su representada el convenio firmado con el Estado Venezolano para la construcción de viviendas de interés social, debe concluirse que si tiene interés el Estado en la obra desarrollada por su representada, ya que el mismo es el generador de los recursos necesarios para la ejecución de la obra.
Ahora bien, considera este juzgador que seria delicado interpretar y llegar a la conclusión que cualquier empresa que realice contrataciones con el Estado goza de las prerrogativas de la Republica para la notificación y citación en los procesos judiciales, y que en consecuencia, deba interpretarse que pudiera afectar indirectamente los intereses de la Republica, lo cual no se encuentra sustentado por ninguna normativa legal, sino que es una argumentación realizada por la representación judicial de la demandada pero sin asidero jurídico. Adicionalmente, fijar un precedente en esta materia de interpretación restrictiva y restringida, sin lugar a dudas, pudiera generar serios inconvenientes para el Estado de Derecho y de Justicia, ya que hasta las Empresas del Estado no gozan de los privilegios y prerrogativas de la República a menos que la ley de su constitución expresamente lo establezca o la jurisdicción normativa de la Sala Constitucional lo exprese de esta manera. Así se declara.
Por otra parte, la apoderada judicial de la demandada no aporta a los autos, de manera concreta y fehaciente elementos de convicción que permitan concluir sobre la veracidad, certeza o procedencia de su pedimento, vale decir, pretende que con su alegato, referido a que se vean afectados los intereses de la República, se activen los privilegios y prerrogativas de los que goza la República, sin embargo, lo cierto es que no existe ningún elemento probatorio de autos, de donde se pueda inferir la veracidad de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la demandada. En consecuencia, se debe declarar la improcedente lo solicitado por la demandada ya que el proceso laboral se rige de acuerdo al principio dispositivo, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho y de derecho no alegados por las pares, a tenor de lo previsto en el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente al proceso laboral de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Finalmente es conveniente recordarle que a la representación judicial de la demandada que las decisiones emanadas de otros tribunales aunque sea de superior jerarquía no son vinculantes para este juzgador.
DISPOSITIVO
Con base en la consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: NIEGA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de Notificar al Procurador General de la República.
Segundo: Se fijará por auto separado la oportunidad de la audiencia preliminar.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento en una incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado de Primera Instancia Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017)
El Juez.
Francisco Javier Río Barrios
La Secretaria.
Hanoi Navarro
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y media de la tarde (03:30 a.m.)
La Secretaria.
Hanoi Navarro
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