REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO NOVENO (39°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-001056

Visto el anterior libelo de la demanda, incoado por los ciudadanos Ehira Margarita Rojas Celis y Jhonny José Amudaray Missel, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.279 y 240.158, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSSUE PAREDES GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 17.422.187, en contra de la sociedad mercantil demanda RESTAURANT BRASAS SAN BERNARDINO C.A, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, considera pertinente librar despacho saneador, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual de seguidas pasamos a enumerar los cardinales que deben ser subsanados de la manera siguiente:

1.- Cardinal 4 una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, referente a lo siguiente:

De la narración de los hechos en que el actor apoya la demanda, no se encuentra determinado con claridad y precisión cual es la sociedad mercantil demandada, en algunos casos señala que es RESTAURANT BRASAS SAN BERNARDINO C.A, y en otros que es BAR RESTAURANT COROMOTO C.A, entonces debe ser aclarado el libelo de la demanda en este sentido, a los fines de evitar reposiciones inútiles con posterioridad y a los fines de una admisión correcta de la demanda que es el auto que fija el iter procedimental. Así se declara.

2.- Cardinales 3 referente a lo que se pide o se reclama, de la manera siguiente:

º De la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, es decir, no solamente se debe señalar y especificar los conceptos que se pretenden por prestaciones sociales, días domingos laborados, días sábados laborados, días de descanso no cancelados, y demás conceptos demandados, sino que es necesario especificar los cálculos y operaciones aritméticas utilizadas para arribar al monto de los conceptos demandados, por lo que debe subsanarse el libelo de la demanda en este sentido. Así se señala.

Es cuanto, a los montos de prestaciones sociales por año, no especifica cual fue el salario integral del último mes de cada trimestre, y en general los salarios utilizados para el cálculo de la prestaciones sociales durante el tiempo de vigencia de la relación laboral; lo que imposibilita conocer a ciencia cierta si los cálculos realizados por este concepto se encuentran ajustados a los parámetros legales. Así se declara.

Adicionalmente, es conveniente recordar que si bien se menciona el salario integral diario no basta con señalarlo, sino además se debe explicar como se llega al mismo, por ende, debe ser subsanado el libelo de la demanda en este sentido. Es decir, debe señalarse como se realizó el cálculo de la alícuota de utilidad, y de la alícuota de bono vacacional para saber si el resultado del salario integral es el correcto. Así se decide.

Al respecto, es importante señalar, que el salario integral diario es el resultado de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional, de la alícuota de las utilidades y del salario diario, a los fines de llegar al cálculo del salario integral. Así se especifica.

En este sentido, se recuerda que el salario integral es el que servirá de base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de las prestaciones sociales, previstas en el artículo 142 de la LOTTT.

Así mismo, debe especificarse cuántos días paga la demandada por vacaciones y por bono vacacional. Por lo anterior, es necesario que si el demandante esta solicitando el pago de las vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, y utilidades, debe señalar cuales son los días pagados anualmente por vacaciones y bono vacacional, y por utilidades, por lo que debe subsanarse el libelo de la demanda en este particular. Así se determina.

Por lo precedentemente expuesto, se ordena a la parte actora ciudadano JOSSUE PAREDES GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 17.422.187, y/o sus apoderados judiciales Ehira Margarita Rojas Celis y Jhonny José Amudaray Missel, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.279 y 240.158, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase Boleta de Notificación
EL JUEZ

Francisco Javier Río Barrios. La Secretaria
Nahoi Navarro