REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-N-2015-000272

RECURRENTE: INVERSIONES TINECO, C.A. sociedad de mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 1999, bajo el N° 52, Tomo 145-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: BEATRIZ DARAUCHE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.847.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: KARINA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 17.115.410.

MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto contenido en la Providencia Administrativa N° 224-15, la cual cursa al Expediente signado con la nomenclatura 027-2013-01-04878.

I
ANTECEDENTES

De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que, en fecha 04 de diciembre del año 2015, la Juez que preside este despacho se pronunció respecto a la admisión del presente asunto, dejando constancia que no obstante la admisión, no se le daría trámite hasta tanto la autoridad administrativa no enviara la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.



Asimismo, en la misma fecha este Juzgado se pronunció respecto al amparo cautelar solicitado y medida cautelar innominada declarando: “1.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por el apoderado judicial antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 224-15 emanada de la Inspectoría del trabajo en Miranda Este, de fecha 28 de abril de 2015, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana KARINA DEL VALLE CHAVEZ PACHECO contra la sociedad mercantil INVERSIONES TINECO, C.A.
2.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos requerida de manera subsidiaria. 3. No hay condenatoria en costas.”

En fecha 7 de diciembre del 2015, la parte recurrente en el presente asunto, apela de la decisión supra mencionada, oyéndola este despacho en fecha 15 de diciembre del mismo año, instando a la parte apelante presente las copias que a bien considere objeto de apelación a los fines de certificarlas y remitirlas a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial.
Así las cosas, en fecha 6 y 20 de junio del año en curso, la representación judicial del tercero interesado consigna escrito mediante el cual solicita a este Juzgado declare la perención de la causa, en virtud que ha transcurrido más de un año sin interés por parte del recurrente en el presente asunto.

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MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, visto que en el presente asunto ha transcurrido un lapso superior a un año, sin que se realizara ningún acto de procedimiento por las partes, lo que se traduce en un total desinterés en que la causa continué su curso normal.

Al respecto cabe citar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.

Así como también dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
A su vez el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 1° de junio de 2001, emitió sentencia mediante la cual ha comentado el referido artículo, la cual transcribimos parcialmente:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

En consecuencia, dado que desde la última actuación transcurrió con creces un lapso superior a un año, y visto además la solicitud de perención formulada por la representación judicial del tercero interesado, es forzoso para este Juzgado dictar la siguiente decisión.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA solicitada por la representación judicial del tercero interesado en el presente recurso de nulidad incoado por la entidad de trabajo INVERSIONES TINECO, C.A. sociedad de mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 1999, bajo el N° 52, Tomo 145-A-Pro, en contra de la Providencia Administrativa N° 224-15, de fecha 28 de abril de 2015, la cual cursa al Expediente signado con la nomenclatura 027-2013-01-04878. Asimismo, se ordena la notificación de la parte recurrente, y de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley que le regula, de modo que una vez conste en auto dichas notificaciones, y transcurrido el lapso de suspensión y el lapso correspondiente sin que el actor ejerza los recursos a los que hubiere lugar se dará por terminado el presente asunto. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158°, de la Independencia y de la Federación.

La Juez
La Secretaria

Abg. Olga Romero
Abg. Mirianky Zerpa


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Mirianky Zerpa