REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002692
PARTE ACTORA: JAIRO YSRRAEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.797.020.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NILDA ESCALONA DE DAVID, HILSY M. SILVA RONDÓN y JOSÉ GREGORIO FAJARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 64.444, 69.213 y 95.909 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) de marzo de 2001, bajo el N° 7, Tomo 39-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULYNES HIDALGO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 66.578.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral, se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión:
La parte actora acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la entidad de trabajo ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDAS, C.A., sosteniendo que se le adeudan QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 526.687,80), por los conceptos y montos discriminados de la siguiente manera: 1) Antigüedad Acumulada y Trimestral (Bs. 94.419,00); 2) Indemnización por la Terminación de la Relación Laboral (Bs. 94.419,00); 3) Utilidades Vencidas Años Anteriores (Bs. 74.138,75); 4) Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos de Períodos Anteriores (Bs. 100.405,05); 5) Intereses sobre Prestaciones Sociales (Bs. 30.280,00); 6) Cobro por Días de Descanso Semanal (Bs. 133.026,00); intereses moratorios, indexación, costas y costos del proceso.
Fundamenta el accionante su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios de manera personal, remunerada, subordinada e ininterrumpida, para la entidad de trabajo ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDAS, C.A., en fecha dieciocho (18) de mayo de 2000, desempeñando el cargo de MENSAJERO, cumpliendo un horario de trabajo diurno desde las 07:30 a.m., hasta las 06:30 p.m., aproximadamente y los días sábados laboraba hasta las 03:00 p.m., con los días domingos libres y a partir de mayo de 2013, libraba también los días sábados de cada semana, hasta el cinco (05) de enero de 2015, fecha en la cual, fue despedido sin justa causa, para una prestación efectiva de servicio de catorce (14) años y siete (07) meses.
Que la empleadora realizó una reorganización interna de actividades, señalando que algunos trabajadores pasarían a la nómina fija de ORIENCO y los otros iban a ser despedidos honrándoles sus prestaciones sociales, todo esto debido a la poca correspondencia que reciben.
Que con respecto a la contraprestación por lo servicios prestados, devengó un salario convenido estipulado por la comisión por entrega de correspondencia, siendo dicha comisión variable en el mes en toda la relación laboral. Que a cada trabajador se le entrega una ruta con una lista de entrega de correspondencia y por resultados positivos se generaba una comisión, la cual siempre se canceló alrededor de cada quincena, para un salario aproximado de Bs. 5.520,00 mensuales.
Que el patrono nunca le canceló ni las vacaciones vencidas y el bono vacacional vencido de cada período ni las utilidades de cada período.
Que ante el incumplimiento de la sociedad mercantil ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDAS, C.A., en la cancelación de sus prestaciones sociales es que acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados.
Reclama los días de descanso semanal de conformidad con la sentencia dictada en fecha seis (06) de mayo de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el asunto JAN CRISTIAN CASTRO contra BAHÍA´S ALTAMIRA, C.A., y otros, así como la sentencia N° 419, de fecha seis (06) de mayo de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el asunto NELSON RAFAEL ARREAZA y otros contra el GRUPO ECONÓMICO INVERSIONES 5383, C.A., y otros, toda vez que la empleadora de forma omisiva y reiterada no pagó el día de descanso a ningún tipo de salario desde la fecha de inicio del contrato de trabajo hasta su culminación.
Se solicitó la declaratoria de legalidad de la acción.
-II-
DE LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS
En principio debe esta Sentenciadora realizar ciertas consideraciones con respecto a la admisión de los hechos, dejando expresa constancia que, en el caso de autos estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo, es decir que por el mismo acervo probatorio puede ser desvirtuada la pretensión de la parte actora, así las cosas, el Juez que ha de sentenciar una admisión de hechos tiene el deber ineludible de determinar si la pretensión no es contraria a derecho, es decir, que los hechos sostenidos por el actor no sean contrarios a la norma invocada, que existan los supuestos de hecho enmarcados dentro de las normas que se tratan de activar por el actor, que la acción no sea ilegal esto es, que la acción se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico y por último que el demandado nada pruebe que le favorezca, por ello considera quien sentencia que el Juez llamado a tutelar el caso como el de autos debe escudriñar la verdad acuciosamente.
Como consecuencia de la contestación de la demanda de manera extemporánea y la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tiene como admitida la prestación del servicio del accionante, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado, la jornada de trabajo, el motivo de culminación del contrato de trabajo y que se le adeuda cierta suma dineraria por los conceptos derivados de la prestación de sus servicios. No obstante, el Tribunal procede a estudiar la pretensión de autos, así como los medios probatorios promovidos por las partes extrayendo su mérito según el control realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-III-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Testimoniales.
TESTIMONIALES
Las testimoniales de los ciudadanos ALFREDO LÓPEZ y CLIMEN JESÚS ARAGUACHE son apreciadas en su conjunto por quien decide a los fines de evidenciar la prestación del servicio del ciudadano JAIRO RANGEL para la entidad de trabajo ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDAS, C.A., el cargo desempeñado dentro del organigrama de la empresa y el motivo de culminación del contrato de trabajo, a saber, el despido por motivo de la reducción del personal de la sociedad mercantil demandada, debido a la automatización del sistema bancario. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a las testimoniales de JACQUELINE GAMEZ, JULIO CESAR GONZÁLEZ, RUBEN ERNESTO ARELLANO, CARLOS LUIS CABRERA y WILLIAM JESÚS JIMENEZ, carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, toda vez que los referidos ciudadanos no comparecieron a rendir su declaración en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Testimonial.
TESTIMONIAL
En relación a la testimonial de EDWIN MOYA, carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, toda vez que el referido ciudadano no compareció a rendir su declaración en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
DECLARACIÓN DE PARTE
El ciudadano JAIRO YSRRAEL RANGEL, accionante en el presente procedimiento, respondió a esta Sentenciadora acerca de las condiciones bajo las cuales prestó sus servicios para la entidad de trabajo ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDAS, C.A., así como el cargo desempeñado dentro del organigrama de la empresa y el motivo de culminación del contrato de trabajo.
-III-
DECISIÓN
Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.
Debe observarse que la entidad de trabajo demandada presentó su escrito de contestación de la demanda de manera extemporánea y no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual, se presume la admisión de los hechos postulados en el escrito libelar y se conoce en el lenguaje del derecho como una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que la parte demandada ya desde la sentencia N° 1300 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de octubre de 2004, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Octubre/1300-151004-04905.htm al haber promovido pruebas en la Audiencia Preliminar, al igual, el efecto es el mismo, se presume la admisión de los hechos, vale insistir, de carácter relativo, es decir, que por el material probatorio consignado por la parte demandada puede incluso enervarse la pretensión de la parte actora.
Más allá de la admisión de los hechos, de las testimoniales evacuadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, se puede evidenciar la prestación del servicio para la demandada, el cargo desempeñado por el accionante y el motivo de culminación del contrato de trabajo. La fecha de ingreso y egreso, el salario devengado, la jornada de trabajo, y que se le adeuda cierta suma dineraria por los conceptos derivados de la prestación de sus servicios queda admitido ante la incomparecencia de la parte demandada tal y como se mencionó ut supra.
Consecuente con el criterio expuesto de la Sala de Casación Social, se tiene como admitido los hechos postulados por la parte actora expuestos en su libelo no obstante tal como conocemos la admisión de hechos consigue dos limitantes a saber: i) que la acción no sea ilegal y ii) que la pretensión no sea contraria a derecho, a nuestro juicio la acción es completamente legal al estar tutelada y admisible. ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, en relación al concepto de cobro por días de descanso semanal, fundamenta su petición el accionante en los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia explanados en las sentencias Nros.- 597 y 419 de fechas seis (06) de mayo de 2008, caso: BAHIA´S ALTAMIRA, C.A., y de fecha seis (06) de mayo de 2010, caso: Grupo Económico Inversiones 5383, C.A., los cuales establecen que en el caso de los trabajadores con salario mixto, les corresponde recibir el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados sobre el promedio devengado por el variable en virtud de que en la parte fija se encuentra incluido el pago del descanso semanal y feriados no laborados.
En el caso sub judice el trabajador devengaba únicamente un salario variable y que de las actas que conforman el expediente así como de las testimoniales y la propia declaración de parte tomada por esta Juzgadora al actor el salario percibido era en proporción al trabajo realizado, lo cual hace IMPROCEDENTE la cancelación del concepto reclamado ya que en el salario percibido no existe una parte fija que pueda permitir a este Tribunal establecer el calculo de dicho concepto para ordenar su pago. ASI SE DECIDE.-
Dicho lo anterior debemos ordenar a la parte demandada a pagar los siguientes conceptos: 1) Antigüedad (Bs. 94.419,00); 2) Indemnización por la Terminación de la Relación Laboral conforme a la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (Bs. 94.419,00); 3) Utilidades Vencidas Años Anteriores (Bs. 74.138,75); 4) Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos de Períodos Anteriores (Bs. 100.405,05); y 5) Intereses sobre Prestaciones Sociales (Bs. 30.280,00)
Asimismo, debe ordenarse la cancelación de intereses moratorios e indexación de los conceptos ordenados ut supra. ASI SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive desde el once (11) de enero de 2015, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el cálculo de la indexación judicial para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación del contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentara el ciudadano JAIRO YSRRAEL RANGEL en contra de la empresa ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDAS, C.A. En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
FREDDY MONTILLA ARELLANO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
JIF/FMA/GRV
Exp. AP21-L-2016-002692
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