REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-N- 2017-0000111

PARTE RECURRENTE: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A-SGDO, últimamente reformada en fecha 7 de septiembre de 2006, bajo el N° 57, Tomo 163-A-SGDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ FRANCHI, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 98.541.-

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 0079-17, de fecha 10 de marzo de 2017 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” la cual declaró: CON LUGAR, la Solicitud de Reenganche y la Restitución Jurídica Infringida, incoada por el ciudadano FREDDY JOSE UMBRIA VERGARA, titular de la cédula de identidad N° V-6.288.160.

TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: FREDDY JOSE UMBRIA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.288.160.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD

En la acción de nulidad de acto administrativo, que ha incoado la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A en contra Providencia Administrativa N° 0079-17, de fecha 10 de marzo de 2017 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” la cual declaró: CON LUGAR, la Solicitud de Reenganche y la Restitución Jurídica Infringida, incoada por el ciudadano FREDDY JOSE UMBRIA VERGARA, titular de la cédula de identidad N° V-6.288.160, y ordenó al representante Legal de la entidad de trabajo se sirva Reenganchar, inmediatamente a la trabajadora accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, de manera inmediata con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha su irrito despido.
-I-
DE LA ADMISION DEL PRESENTE RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se constata que la demanda no se encuentra incurso de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa referidos a la Inadmisibilidad, y además de ello, se observa que el Escrito de Subsanación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem, razones por las que este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar por medio de oficios dirigidos a los siguientes entes: Procuraduría General de la República (PGR), Fiscalía General de la República (FGR), así como a la Inspectoría del Trabajo Miranda, Este; remitiéndoles copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión. Igualmente se ordena notificar mediante boleta al beneficiario de la providencia administrativa ciudadano FREDDY JOSE UMBRIA VERGARA, las cuales se ordenan expedir de conformidad con lo previsto en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos correspondientes, Líbrense Boleta y Oficios correspondientes.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda solicitar al Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, el expediente administrativo relacionado con este juicio.

En cuanto a la notificación de la Procuraduría General de la República (PGR), la misma será conforme con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por consiguiente, una vez conste en autos la Consignación del Alguacil de haber practicado debidamente la Notificación de la Procuradora General de la República, se SUSPENDE la presente causa por un lapso de QUINCE (15) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES, vencido dicho término, y una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijará por auto expreso la oportunidad, que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En lo que respecta a la solicitud en forma subsidiaria de Suspensión de los Efectos del mencionado acto administrativo para el caso que no se otorgue el Amparo cautelar, se ordena aperturar un cuaderno de medidas a los fines de providenciar la misma. Cúmplase.-

-II-
DEL AMPARO CAUTELAR

Alega el recurrente que solicita que se acuerde en el presente caso como medida Amparo cautelar Constitucional, en forma conjunta con el Recurso de Nulidad, el cual adquiere naturaleza cautelar, y así garantizar la efectividad de la decisión final del recurso de anulación y su otorgamiento se fundamenta, debido a la grosera violación del derecho a la defensa y al debido proceso de COCA COLA, pues la Inspectoría, mediante el acto impugnado, pretende compeler a COCA COLA a ejecutar un acto administrativo contrario a los derechos y garantías constitucionalmente consagradas Asimismo indica que la Providencia Administrativa objeto de la presente demanda, incurre en el vicio de inmotivación del acto impugnado en virtud de haber silenciado los argumentos y defensas de COCA COLA y por haber vulnerado los principios de legalidad, expectativa y confianza legítima consagrados constitucionalmente, que obliga a la Administración Pública a dictar actos administrativos de efectos particulares ajustados a derecho, precisamente para garantizar el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.
Igualmente señala la parte recurrente que el hecho de permitir que perdure en el tiempo los efectos de los actos impugnados, implica, someter a COCA COLA a la continua violación de derechos y garantías constitucionales, que rayan, en el cercenamiento casi total y absoluto del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso; de igual manera que es necesario resaltar y advertir que la obligación de ejecutar la restitución del trabajador a la situación jurídica presunta y negadamente infringida al momento de la terminación de la relación laboral, implica compeler inconstitucional e ilegalmente a la empresa a mantener una relación jurídica en la cual, por su naturaleza, esencia y la forma contratada, causa un daño patrimonial derivado de los pasivos laborales, por lo que existe cuando menos presunción grave de violaciones constitucionales, así como la existencia del fumus bonis juris, periculum in mora y periculum in domini en cuanto a su representada, por lo que solicita que se decrete por vía de Amparo Cautelar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa.
-III-
MOTIVOS DE LA DECISIÓN DEL AMPARO CAUTELAR

Ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Amparo Cautelar tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la acción.
Asimismo determinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2013, con Ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, lo siguiente:
(…)
“ En el caso de autos la parte accionante ejerció la acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, se observa que la referida acción fue planteada de manera subsidiaria a una medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, circunstancia indicativa de que los solicitantes acudieron primero a una vía judicial ordinaria para lograr la tutela cautelar. (subrayado y comilla nuestra)
Advertido lo anterior, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
De esta manera, como el amparo cautelar reviste carácter extraordinario y los actores optaron por recurrir en primer lugar a una vía ordinaria, la acción de amparo constitucional cautelar incoada es inadmisible en atención al contenido de la última norma en referencia, pues los peticionantes interpusieron la aludida acción de manera subsidiaria, esto es, para el caso de declarase improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide. (Vid. sentencia de esta Sala N° 365 del 05 de mayo de 2010)”
Vista la Sentencia parcialmente transcrita al cual este Tribunal la aplica al caso de marras, por cuanto se observa del escrito de solicitud de la parte recurrente, ejerció una acción de amparo cautelar constitucional, conforme a lo dispuesto en artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observando este Tribunal que la misma ejerció de manera subsidiaria una medida cautelar de suspensión de efectos particulares, solicitada de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que significa que acudió en principio a optar por una vía judicial ordinaria para lograr la tutela cautelar, el cual es la suspensión de los efectos del acto administrativo mientras se decide el juicio de nulidad, y al efecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:
“No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse….”

De tal modo, como lo ha señalado la sala, que el Amparo Cautelar, reviste carácter extraordinario y siendo que la parte recurrente, ha optado por recurrir igualmente a la vía ordinaria, este Tribunal declara, INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL en atención a la norma antes expuesta. Así se Decide.-
-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: ADMITE el Recurso Contencioso de Nulidad incoado por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A en contra Providencia Administrativa N° 0079-17, de fecha 10 de marzo de 2017 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” la cual declaró: CON LUGAR, la Solicitud de Reenganche y la Restitución Jurídica Infringida, incoada por el ciudadano FREDDY JOSE UMBRIA VERGARA, titular de la cédula de identidad N° V-6.288.160. SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud DE AMPARO CAUTELAR.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
EL JUEZ

Abg. ALONSO SOTO
EL SECRETARIO


En esta misma fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

Abg. ALONSO SOTO
EL SECRETARIO

MMR/mmr/jalh
Una (01) pieza Principal