REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico
Calabozo, diecinueve (19) de Junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: JP61-S-2010-000023
PARTE OFERENTE: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904.
PARTE OFERIDA: LUIS DANIEL CUNEMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.268.179.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Quien suscribe Abogada Yenny Nazaret Sotomayor, expone, por cuanto en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2010, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal y como se desprende de comunicación Nº CJ-10-2439, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se desciende a las actas y se observa:

Se inicia el presente procedimiento de Oferta Real de Pago mediante escrito presentado por el Profesional del Derecho AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904, en su condición de Apoderado Judicial de la parte oferente entidad de trabajo KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A. a favor del ciudadano LUIS DANIEL CUNEMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.10.268.179, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010) y recibido por auto de fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010).

Seguidamente, en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), se admitió el procedimiento y se ordenó librar boleta de notificación a la parte oferida, ciudadano LUIS DANIEL CUNEMO, para que manifestara en el lapso de tres (03) días siguientes a su notificación, lo que creyere conveniente respecto a la oferta consignada a su favor; así mismo, se libró oficio Nº CTCS-464.-2010 dirigido al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), con la indicación expresa al oferente, de que debía aperturar la cuenta a favor del oferido con el oficio en comento.

Ahora bien, librado el oficio al banco y acreditada la notificación del oferido, según certificación que estampara la secretaria adscrita al pool en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), folio 13 de los autos, ha transcurrido hasta la fecha mas de seis (06) años, sin que ninguna de las partes hubiere soportado su carga o mostrado al menos un interés procesal actual.

En este sentido, resulta propio señalar que la oferta real, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y del riesgo y peligro que la misma conlleva, en este orden, el deudor u oferente debe poner a disposición del Tribunal para que ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece y en caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad, conforme lo contempla el Artículo 820 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo antes expuestos, se evidencia que, para que el ofrecimiento real sea válido, debe existir consignación real, como uno de los requisitos sine qua nom, contemplados en el Artículo 1307 del Código Civil, para que la misma surta los efectos previstos en la norma, lo contrario origina la improcedencia de la oferta real.

La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito, está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora, pero este procedimiento no está pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, en uso de las facultades previstas en el Artículo 11 eiusdem, se le permite al juez, establecer un procedimiento ágil y seguro para lograr su implementación o aplicar analógicamente normas del ordenamiento jurídico vigente que no contraríen el espíritu y propósito del procedimiento establecido en la ley especial del trabajo.

En el caso de autos, se fundamenta la pretensión del oferente en pagar una obligación al ex trabajador LUIS DANIEL CUNEMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.268.179, a través del procedimiento de oferta real, por lo cual el Profesional del Derecho AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904, en su carácter de Representante legal de la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., instó a este órgano de justicia, a los fines de presentar la Oferta Real y obtener los efectos previstos en la ley, lo que generó la admisión de la solicitud, y posteriormente la gestión relativa a la apertura de la cuenta bancaria para que se materializara el ofrecimiento realizado por el oferente, conforme al Manual de Normas y Procedimientos de la Oficina de Control de Consignaciones, elaborado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; sin embargo, una vez realizado tales trámites, el oferente no procedió a realizar lo correspondiente para la apertura de la cuenta; por lo que después de más de seis (06) años y ocho (08) meses resulta forzoso declarar la improcedencia de la oferta real de pago, por no poner en disposición del oferido los montos ofertados, a lo que debe sumarse, como se dijo antes, que notificado el oferido, éste tampoco mostró interés en manifestar su opinión en cuanto al procedimiento.

En virtud de las razones expuestas, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la improcedencia de la Oferta Real presentada por el Profesional del Derecho AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904, en su carácter de Representante legal de la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A. a favor del ciudadano LUIS DANIEL CUNEMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.268.179, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del presente expediente, vencido el lapso de recursos. Y así se resuelve. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Calabozo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ;

ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
EL SECRETARIO;

ABG. CESAR PALIMA

En la misma fecha, siendo las tres (3:00) horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.

EL SECRETARIO;