REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico
Calabozo, veintinueve (29) de Junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: JP61-S-2010-000001
PARTE OFERENTE: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904.
PARTE OFERIDA: LORENZO OBDULIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.620.740.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: Procurador de Trabajadores NEIL LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Se inició el presente procedimiento de Oferta Real de Pago mediante escrito presentado por el Profesional del Derecho AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904, en su condición de Apoderado Judicial de la parte oferente, entidad de trabajo KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A. a favor del ciudadano LORENZO OBDULIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.620.740, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010).
Por auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), se le dio recibido al procedimiento y en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) se admitió, se ordenó librar Boleta de Notificación a la parte oferida a los efectos de que compareciera en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, según certificación que al respecto estampara la secretaria, a manifestar lo que creyere conveniente en función al ofrecimiento a que se contrae la causa; así mismo, se ordenó a la parte oferente que gestionara la apertura de la cuenta correspondiente.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), el alguacil Arcadio Camacho, adscrito a la sede, consignó con resultado positivo la notificación de la parte oferida Lorenzo Obdulio González, tal y como consta al folio 19 de las actas.
Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, el oferido de autos, Ciudadano Lorenzo Obdulio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.620.740, debidamente asistido del Procurador de Trabajadores Neil Linares, inpreabogado Nº 66.690 introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicitó la entrega de los montos que le fueron ofrecidos.
En este orden, en fecha nueve (09) de marzo de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia constante de un (01) folio útil, presentada por el Abogado RAMON PEREZ MARTINEZ, inpreabogado Nº 101.971, en su carácter de apoderado judicial de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., exponiendo que el cheque consignado a favor del oferido, se le había entregado y el cual hizo efectivo a través del Banco Provincial.
Seguidamente, en fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), con revisión a las actas, quien suscribe esta actuación, se abocó al conocimiento del asunto, después de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante comunicación Nº CJ-10-2439 de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, ordenando la notificación de las partes en el mismo auto.
El primero (01) de Julio de 2011, el alguacil Ángel Montoya, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de la sede, consignó con resultado negativo la notificación de la parte oferida Ciudadano Lorenzo Obdulio González, por imposibilidad de ubicación tal y como consta al folio 32 de las actas; sin que desde entonces y hasta la fecha haya por parte de alguno de los intervinientes actuación o impulso procesal que pusiera de manifiesto un interés actual.
En este sentido, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, le resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal de las partes; por una parte el oferido, quien después de solicitar los montos ofertados no manifestó al tribunal su conformidad o disconformidad con la entrega de los mismos por parte del oferente y del oferente quien no dejo constancia de haber entregado los montos como lo refirió en la diligencia comentada supra; resultando en consecuencia, poco diligentes, por un tiempo que superó los seis (06) años, lo que sin dudas, excedió el tiempo estipulado para declarar la perención y concluir que existe una pérdida de interés en sostener la causa y por consiguiente un abandono del procedimiento, en declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la Perención en el Procedimiento de Oferta Real de Pago presentado por el Profesional del Derecho AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904, en su carácter de Representante legal de la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano LORENZO OBDULIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.620.740, en consecuencia se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del presente expediente, una vez que se encuentre vencido el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, lapso que se computara una vez que la secretaria certifique en autos la notificación del Oferido Ciudadano LORENZO OBDULIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.620.740. Así se resuelve. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Calabozo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Notifíquese al oferido. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia autorizada.
LA JUEZ;
ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
EL SECRETARIO;
ABG. CESAR PALIMA
En la misma fecha, siendo las once (11:00) horas de la mañana, se libro notificación al oferido, se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.
EL SECRETARIO;
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