REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2016-2570
Visto el escrito de promoción de prueba consignado en fecha 23 de mayo de 2017, por el abogado Tomas Hilario Araujo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.927, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto (6°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano JULIO CESAR CASTAÑEDA TELLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.713.048, parte actora en la presente causa, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) folios útiles anexos. Asimismo, el escrito de promoción de prueba consignado en esa misma fecha por el abogado Hugo Rafael Guedez Laguna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.982, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, parte querellada en la presente causa, constante de dos (02) folio útil y diez (10) folios útiles anexos.
En fecha 30 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de oposición e impugnación a las pruebas presentadas por la parte demandante constante de cuatro (04) folios útiles.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento al respecto en base a las consideraciones siguientes:

I
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLANTE

1- De la oposición a la admisión de las documentales promovidas.

La parte querellante señaló en el “Capítulo II” de su escrito que “(…) las documentales promovidas por el representante del organismo querellado son inconstitucionales, ilegales e inconducentes, por cuanto fueron obtenidas y formadas en contravención al Debido (sic) Proceso (sic) que ampara a mi representado y traídas además en copias simples, siendo que las documentales “B” y “C”, recogen presuntas afirmaciones hechas por los representantes del organismo querellado, que nada prueba en el presente caso, ya que los referidos hechos nunca ocurrieron y tampoco fueron demostradas por los medios técnicos (…)”.

Se observa que en el capítulo denominado “DOCUMENTALES” del escrito de promoción de pruebas la parte querellada promovió en copia simple marcadas “A”, “B” y “C”; las cuales son objeto de oposición por la parte querellante, por cuanto las referidas pruebas resultan ilegales e inconducentes pues, a su decir, “(…) nada prueba en el presente caso, ya que los referidos hechos nunca ocurrieron y tampoco fueron demostradas por los medios técnicos adecuados. (…)”; en este sentido, cabe destacar que en cuanto a la ilegalidad (e inconstitucionalidad) de la prueba planteada por la parte demandante, este Tribunal debe señalar que la misma hace referencia a la obtención de la prueba por un medio ilícito y contrario al ordenamiento jurídico e incorporación de la misma al proceso conforme a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se observa que la naturaleza jurídica de las referidas documentales consignadas por la parte querellada, no contrarían el orden público, las buenas costumbres o la ley.

Ahora bien, sobre lo anterior observa esta Juzgadora que la inconducencia de la prueba hace referencia a la falta de idoneidad del medio de prueba a los efectos de demostrar el hecho que se pretende probar; por tal motivo este Tribunal observa que el medio de prueba utilizado por la parte querellada no resulta inconducente, en razón que el mismo pudiere ser idóneo a los fines de probar la existencia de los mensajes alegados, así como la fecha de su posible redacción; de igual forma, las documentales signadas “B” y “C”, pudieren ser idóneas a los fines de probar la negativa a firmar por parte del hoy querellante; por tanto, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente la oposición formulada por la parte querellante en cuanto al alegato de inconducencia realizado; y siendo ello así, este Tribunal considera que las pruebas antes enumeradas resultan constitucionales, legales y conducentes y declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por el apoderado judicial de la parte querellante; Sin embargo, se observa que la parte querellante se “opone” a las mencionadas documentales entre otras causales, por estar en “copias simples”, en este sentido, entiende este tribunal que la parte querellante impugna dichas documentales conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena seguir el procedimiento establecido en el referido artículo respecto a la impugnación. Así se establece.

No obstante a lo anterior, respecto a las documentales promovidas por la parte querellada denominadas “A”, “B” y “C” insertas a los folios del 64 al 72 del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional observa que las referidas documentales no son manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

2- De la oposición a la prueba de testigos promovida.

La representación judicial de la parte querellante en su escrito señaló: “(…) la ciudadana promovida como testigo es subordinada del representante del organismo querellado, ya que es una funcionaria adscrita a la Consultoría Jurídica del mismo, tal como se evidencia de las documentales promovidas con las letras “B” y “C” de su escrito de promoción de pruebas, y siendo que el Consultor Jurídico del organismo querellado es quien lo representa en este juicio, es lógico inferir que la referida testigo tiene un interés indirecto en que se resuelva negativamente la pretensión de mi representado, ya que su superior inmediato solicitó en la contestación de la querella que esta fuera declara (sic) sin lugar, por lo que mal podría ser testigo en este juicio, ya que de admitirse se estaría en flagrante violación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

Sobre las testimoniales, la parte querellada en su escrito de promoción, indicó “(…) Promuevo a los siguientes testigos: ELIMAR LÓPEZ, venezolana mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.683.324 con domicilio procesal en: Avenida José Félix Sosa, Torre Británica, Piso 15, Altamira Sur, Caracas, Teléfono: 0212-2769797. (…)”

En virtud de ello, se observa que si bien es cierto la parte querellante se opone a la mencionada testimonial, no se observa que la misma se realiza bajo el fundamento de las causales de inadmisibilidad previstas tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, por la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba. Sin embargo, visto que la parte querellante se opone a la referida testimonial en razón que, según sus dichos, existe un presunto “interés indirecto” en la causa por parte de testigo, que contraviene lo preceptuado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual pudiere inferirse que hace alusión a la supuesta ilegalidad de la prueba, no obstante, debió seguir el procedimiento previstos en los artículos del 499 al 501 eiusdem; en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la oposición formulada por la parte recurrente. Así se decide

En razón de ello, visto que promueve la testimonial de la ciudadana “(…) ELIMAR LÓPEZ, venezolana mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.683.324 con domicilio procesal en: Avenida José Félix Sosa, Torre Británica, Piso 15, Altamira Sur, Caracas, Teléfono: 0212-2769797 (…)”; observa este Tribunal que la testimonial promovida no resulta inconducente, ilegal, ni impertinente; siendo ello así, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, este órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija para el tercer al tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha para que tenga lugar el acto de evacuación de la testigo, la ciudadana ELIMAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.683.324, a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.). Así se decide.

II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
- De las documentales
En el escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, en el capítulo I denominado “DOCUMENTALES” la parte querellante promovió en copia simple marcadas “A”, “B” y “C”, al respecto observa este Tribunal Superior que las referidas probanzas no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA.
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las ________________________ (_________.) antes meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._____________.-

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

EXP. 2017-2570/MRCH/CV/AF