REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado HUMBERTO DECARLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.928, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DONALD PETERSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.416.270 y vista igualmente, la oposición efectuada mediante diligencia suscrita en esta misma fecha, por la abogada SOLIMAR ESTÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.466, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, este Juzgado observa que dicho acto procesal se realizó en forma tempestiva, por lo cual resulta impertinente por extemporaneidad la oposición realizada por la parte demandada. Así se decide.
Resuelta la oposición, pasa este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de las restantes pruebas promovidas por el abogado HUMBERTO DECARLI, ut supra identificado, en los siguientes términos:

En relación al Capítulo I, mediante el cual promueve el mérito favorable de los autos, así como la documental enumerada “2”, se tiene que las mismas constituyen el mérito favorable de los autos y no son objeto de prueba, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

Con respecto a la documental enumerada “1”, relativa a la comunicación de fecha 18 de octubre de 2012, donde el hoy querellante solicita a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), información sobre la póliza de H.C.M. suya y de su esposa, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

Visto igualmente, el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada SOLIMAR ESTÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.466, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, este Juzgado observa que:

En cuanto a los puntos “1” y “2”, mediante los cuales promueve el mérito favorable de los autos así como pruebas documentales contenidas en el expediente personal del ciudadano DONALD JOSÉ PETERSON, antes identificado, se tiene que los mismos constituyen el mérito favorable de los autos y no son objeto de prueba, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

En relación a las documentales marcadas con las letras “A” hasta la “I”, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
LA JUEZ,

MARÍA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
Exp. No. 2331/MTdeS/BM/RJPD