Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; jueves, 15 de junio de 2017
207° y 158°
PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL MATTEY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.556.128.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE PRIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 99.324.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL C.A., CIGARRERA BIGOTTS, SUCS., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital, en fecha 07 de enero de 1921, bajo el Nº 1, Tomo 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO ANTOLINEZ y OVIDIO DE JESÚS, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 102.568 y 58.942, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCIÓN NO HOMOLOGADA)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2017-000312.
Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha de fecha 29 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo de la demanda incoada por el ciudadano José Miguel Mattey contra la sociedad mercantil Cigarrera Bigotts, Sucs.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 01/06/2017, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, en líneas generales, sostuvo que la decisión apelada es contraria a derecho, por cuanto en su decir el a quo debió homologar la transacción presentada por la representaciones judiciales de ambas partes, en virtud que la misma cumple con lo requerimientos de ley; indicó que entiende que el apoderado judicial del trabajador hizo las gestiones para ubicarlo pero que desconoce el motivo del por que nunca lo hizo presente y que adicionalmente el trabajador ya no forma parte de la nomina de la empresa, por tanto se le dificulta ubicarlo; señala que la exigencia planteada por el a quo, mediante autos de fecha 30 de enero, 16 y 21 de febrero de 2017, es excesiva y sin base legal que la sustente, considera que el a quo absolvió la instancia con tal proceder; por lo que, solicita se declare con lugar su apelación, se revoque el acto recurrido y se homologue la transacción que cursa en autos.
Pues bien, de una revisión de las actas procesales se observa, en cuanto al punto que nos interesa, que el a quo, primeramente, mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de enero de 2015 (decisión no recurrida), estableció que:
“…Visto el escrito presentado en fecha 25 de Enero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), suscrito por la parte actora, ciudadano JOSE MIGUEL MATTEY, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.556.128, debidamente asistido por el abogado JOSE ALBERTO PRIETO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.324, por una parte y por la otra el abogado HUMBERTO JOSE ANTOLINEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.268, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, mediante el cual llegaron a un acuerdo transaccional…”, en tal sentido urge ordenar la comparecencia del precitado ciudadano “…a los fines de cerciorarse que dicho trabajador está de acuerdo y en consecuencia actúa libre de constreñimiento alguno en su necesaria manifestación de voluntad…”, absteniéndose “…de homologar la transacción presentada y requiere a los fines de verificar lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con el último aparte del mismo, que se subsane dicha omisión para lo cual se fija una audiencia para el día JUEVES 16 DE FEBRERO DE 2017, A LAS 10:30 A.M...”.
Mediante autos de fecha 16 y 21 de febrero de 2017, a petición de la representación judicial de la parte demandada, se fijó nueva oportunidad para que se hiciera presente por ante el Tribunal el actor, no compareciendo el mismo (ver folios 43 al 46).
Así mismo, de autos se verifica que ante el incumplimiento a la orden impartida, el a quo mediante decisión de fecha 29/03/2017 (hoy recurrida), esencialmente estableció que el acuerdo in comento, no puede homologarse, toda vez que “…ante la omisión de la presentación del trabajador a los fines de verificar lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con el último aparte del mismo, este Tribunal cambia el criterio hasta ahora sostenido, y se abstiene de homologar la transacción presentada en fecha 25 de Enero de 2017…”, por cuanto requería cerciorarse que el trabajador actúo libre de constreñimiento alguno y/o constatar que los derechos irrenunciables del mismo no estaban sido vulnerados. .
Consideraciones para decidir.
Ahora bien, vale la pena señalar que este Tribunal en sentencia de fecha 14/11/2016, en el expediente signado bajo el Nº AP21-R-2015-001687, sobre el particular que nos atañe, estableció en un caso similar a este, el siguiente criterio:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…” y que “… Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.
(…).
Señala la Sala, que ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal, siendo necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
Indica, que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
(…).
Pues bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, este Tribunal considera que el auto recurrido no es contrario a derecho, toda vez que de la inteligencia del mismo lo que se desprende es que con tal actuar no se vulneraron normas de orden publico procesal, ni se fue en contra de las normas y principios imperativos que cobijan al hecho social trabajo, siendo que, de las actas procesales se verifica que la Juzgadora de Primera Instancia dictó (02/11/2015) un auto indicando el modo de proceder (de dicho órgano) para poder impartirle la homologación al acuerdo in comento (auto que no fue recurrido); toda vez que se percató que, antes que se llevara acabo la audiencia preliminar, los apoderados judiciales de las partes presentaron un acuerdo Transaccional (28/10/2015), ordenando, en el precitado auto, la comparecencia de la parte actora propiamente dicha para el día lunes 30/11/2015, a las 10:30 a.m., esgrimiendo para ello lo contemplado en la normativa prevista en el parágrafo primero del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, interpretó el a quo que en el presente asunto (visto el modo anormal de terminación del proceso) era necesario cubrir y tener por validas ciertas condiciones de libertad de la voluntad, para lo cual requería, por ejemplo, examinar si no se configuraba un estado de dependencia económica, capaz de constituir una coacción económica. Así se establece.-
Es decir, producto del no acatamiento al auto de fecha 02/11/2015 (no comparecencia de la ex trabajadora al acto pautado en dicho auto), la Juzgadora del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/11/2015, procedió ha abstenerse de homologar la transacción, pues dentro del ámbito de sus funciones está, si llegara a observar algún hecho susceptible de afectar la indisponibilidad de los derechos laborales, la de constatar (cerciorarse mediante la aplicación de los principios de inmediación y de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, entre otros) si la manifestación de voluntad del débil jurídico se efectúo libre de constreñimiento alguno, por tanto, considera quien decide, que el a quo actúo ajustado a la inteligencia que se desprende de la sentencia N° 442, de fecha 23/05/2000, señalada supra, amen que, los apelantes no lograron justificar, con elementos conducentes e idóneos, que la incomparecencia (tanto en primera como en segunda instancia) de la ex trabajadora (ciudadana Yessica Correa) se debió al acaecimiento de un caso fortuito, una fuerza mayor o cualquier hecho del quehacer humano, teniéndose en consecuencia por contumaces o rebeldes, siendo que tal circunstancia implica que la solicitud de homologación sea, dado los hechos planteados a los autos, no ajustada a derecho, concluyéndose, repito, que lo solicitado por la administración de justicia, en este particular caso, era un mecanismo o requisito que buscaba asegurar mediante la constatación por parte del órgano judicial, que la voluntad de la ex trabajadora fue dada con conocimiento de causa y libremente manifestada, por lo que, al no cumplirse con los requisitos que a tal efecto prevé el ordenamiento jurídico, deviene en forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de las apelaciones, confirmándose lo decidido por el a quo, empero, con la motiva que aquí se expone …”.
Pues bien, entrando en materia, vale señalar que al verificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, este Tribunal considera que lo establecido por la recurrida no es contrario a derecho, toda vez que de la inteligencia que dimana de la lectura del mismo, lo que se desprende es que con tal actuar no se vulneró norma alguna de orden público procesal, ni se actuó en contra de las normas y principios imperativos que cobijan al hecho social trabajo, ni se absolvió la instancia, pues, de las actas procesales se verifica que el a quo mediante auto de fecha 30/01/2017, indicó el modo de proceder (de dicho órgano) para poder impartir la homologación al acuerdo presentado por las partes en fecha 25/01/2017 (actuación que no fue recurrida), toda vez que se percató que, antes que se llevará acabo la audiencia preliminar, los apoderados judiciales de las partes presentaron mediante diligencia un acuerdo que denominaron como transaccional, ordenando en el precitado auto, la comparecencia del ciudadano José Mattey (trabajador) para el día lunes 16/02/2017, a las 10:30 a.m., esgrimiendo para ello lo contemplado en la normativa prevista en el parágrafo primero del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (fijando una nueva oportunidad para que asistiera el referido ciudadano, mediante actas de fechas 16 y 21 de febrero de 2017, a petición de la representación judicial de la parte demandada), es decir, interpretó el a quo que en el presente asunto (visto el modo anormal de terminación del proceso) era necesario cubrir y tener por validas ciertas condiciones de libertad de la voluntad, para lo cual requería, por ejemplo, aprobar si no se configuraba un estado de dependencia económica, capaz de constituir una coacción económica o algún tipo de constreñimiento que implique la vulneración de derechos irrenunciables, dado que el acuerdo es presentado antes de la realización de la audiencia preliminar. Así se establece.-
Por tanto, para concluir, se tiene que producto del no acatamiento a lo establecido por el a quo (no comparecencia del ex trabajador al acto pautado), la Juzgadora del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29/03/2017, procedió ha no homologar la transacción presentada, pues dentro del ámbito de sus funciones está, si llegara a observar algún hecho susceptible de afectar la indisponibilidad de los derechos laborales, la de constatar (cerciorarse mediante la aplicación de los principios de inmediación y de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, entre otros) si la manifestación de voluntad del débil jurídico se efectúo libre de constreñimiento alguno, por tanto, considera quien decide, que el a quo actúo ajustado a la inteligencia que se desprende de la sentencia N° 442, de fecha 23/05/2000, señalada supra, amén que, la parte apelante no logro justificar, con elementos conducentes e idóneos, que la incomparecencia (tanto en primera como en segunda instancia) del ex trabajador (ciudadano José Mattey) se debió al acaecimiento de un caso fortuito, fuerza mayor o cualquier hecho del quehacer humano, por lo que en consecuencia se tienen por contumaces o rebeldes, siendo que tal circunstancia implica que la solicitud de homologación sea, dado los hechos planteados a los autos, no ajustada a derecho, concluyéndose, repito, que lo solicitado por la administración de justicia, en este particular caso, era un mecanismo o requisito que buscaba asegurar mediante la constatación por parte del órgano judicial, que la voluntad del mencionado ciudadano fue dada con conocimiento de causa y libremente manifestada, por lo que, al no cumplirse con los requisitos que a tal efecto prevé el ordenamiento jurídico, deviene en forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la apelación ejercida, confirmándose en consecuencia lo decidido en la decisión recurrida.
Por ultimo, se indica que con este actuar este Tribunal garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo de la demanda incoada por el ciudadano José Miguel Mattey contra la sociedad mercantil Cigarrera Bigotts, Sucs.; en consecuencia se confirma el fallo recurrido.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
YARELYS SANTAELLA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
WG/YS/rg.
Exp. Nº: AP21-R-2017-000312.-
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