Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 26 de junio de 2017
207º y 158º
PARTE ACTORA: JOHAN JOSE COLLANTE RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.022.837.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 76.175.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ESTAKA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1967, bajo el Nº 54, tomo 122-A-QTO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA ZULUAGA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 85.215.
MOTIVO: INCIDENCIA (DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2017-000514.
Visto que fue remitido a este Tribunal Superior en la presente fecha, “COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO”, de fecha 09 y 15 de junio de 2017, relacionados con dos diligencias presentadas por la abogada María Álvarez, IPSA), Nº 76.175, en su condición de representante judicial de la parte actora - causa principal (AP21-L-2017-000785)(los cuales se ordena su incorporación al expediente en el orden cronológico correspondiente) -mediante el cual solicita-, por una parte, la “…devolución del Poder Original consignado…” y por la otra, “…desiste de la Apelación interpuesta…” en nombre de su representado.
Pues bien, este Juzgado, respecto al primer pedimento acuerda lo peticionado, ordenando en consecuencia el desglose de dicho instrumento, el cual riela a los folios 04 al 08 del expediente, empero, previa consignación y/o presentación de copias simples del mismo, todo ello a los fines que dichas copias reposen a los autos, previo cotejo y certificación de las mismas por parte de la Secretaría del Tribunal, tal como se desprende de lo previsto a tal efecto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, cuya inteligencia debe observarse en el presente asunto, al no ser contrario a lo establecido el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni a lo señalado en el articulo 152 ejusdem. Así se establece.-
En abono a lo anterior, importa señalar los artículos in comento.
Artículo 11: “…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”; (negritas y subrayado de este Tribunal).
Artículo 152: “…La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral…”; (negritas y subrayado de este Tribunal).
Artículo 112, del Código de Procedimiento Civil: “…Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución…”; (negritas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, en cuanto al segundo pedimento, es decir, se homologue el desistimiento presentado; al respecto se indica que de autos se observa que la referida representación judicial procedió a recurrir en apelación mediante diligencia de fecha 24/05/2017, contra la decisión dictada por el Juzgado 8º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial (ver folios 29, 32 y 33), por lo que, revisados como han sido los extremos legales –facultad expresa para desistir, este Juzgado Superior homologa el desistimiento propuesto. Así se establece.-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, solicitado por la representante judicial de la parte actora, siendo que al haber apelado igualmente la parte demandada, a los fines de la seguridad jurídica, se indica que el proceso continua en los términos expuesto en el auto de fecha 15/06/2017, mediante el cual se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día 20 de julio de 2017, a las 11:00 a.m.
No hay condenatoria en costas para la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
YARELYS SANTAELLA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA;
WG/YS/rg.
Exp. N°: AP21-R-2017-000514.-
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