JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


N° de EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000130

PARTE ACTORA: PABLO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.158.886.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA CORREA, JACKON MEDINA Y OTROS en su carácter de Procuradores de Trabajadores, inscritos en el IPSA bajo los números 89.525, 177.613, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO AUTOMOTRIZ 80 OESTE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1.996 bajo el N° 34, Tomo 171-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA SANCHEZ BENITEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 43.455.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra el auto de fecha 19 de de enero de 2017, dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.


ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2016, la experta contable Lenor Rivas consigno diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial, mediante la cual la cual solicitó la indicación de lapsos procesales a excluir para la cuantificación de la corrección monetaria.

Mediante resolución de fecha 18 de enero de 2017, el Tribunal le indico a la referida experta contable los lapsos solicitados, y posterior mente en fecha 19 de enero de 2017, subsano dicha resolución y ordeno la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2017, la representación Judicial de la parte demandada apelo a la decisión de fecha 09 de enero de 2017.

El Tribunal por auto de fecha 16 de febrero de 2017, oyó la apelación en un solo efecto e insto a la parte recurrente a consignar las copias que creyera pertinente dentro de los 05 días hábiles siguientes, finalmente en el 03 de abril de 2017, ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal Superior que considerara pertinente.

Mediante acta de distribución de fecha 06 de abril de 2017, corresponde el conocimiento del expediente a este Tribunal Octavo Superior del Trabajo el cual lo dio por recibido en fecha 08 de mayo de 2017 y fijo la celebración de la audiencia oral y publica de apelación para el día 05 de junio de 2017, a las 11:00 a.m.

El día para la cual estaba pautada la audiencia, la parte demandada recurrente, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose el desistimiento del recurso de apelación.

Ahora bien siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y pública en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

OBJETO DE LA APELACION
La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación interpuesta por los representante judicial de la parte demandada en contra el auto de fecha 19 de de enero de 2017, dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.


DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que iniciada la audiencia fijada para el día y hora señalados supra, la secretaria del Tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada recurrente y la comparecencia de la parte actora no apelante en la oportunidad de la audiencia fijada ante esta alzada.

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante su comparecencia, en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia de la parte apelante o recurrente al acto, acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores.

En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia del apelante a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la representación judicial demandada en contra el auto de fecha 19 de de enero de 2017, dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
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DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada en contra el auto de fecha 19 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo contemplado en el Art 62 de la LOPTRA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. YARELYS SANTAELLA



En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público
la anterior decisión.-




LA SECRETARIA,

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Abg. YARELYS SANTAELLA