REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo (8º) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-0000347

PARTE ACTORA: MÁXIMO JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.450.500.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ALEXIS AGUSTÍN GARCÍA CABRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 188.837.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MONLOSA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2004, bajo el N° 21, Tomo 45.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ELIS MUNDARAIN, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo los N° 78.805.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra el acta de fecha 03 de abril de 2017, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 07 de noviembre de 2017, el abogado Alexis García, IPSA N° 188.837, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Máximo José García introdujo ante la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la entidad de trabajo INVERSIONES MONLOSA C.A., el cual genero el expediente AP21-L-2016-002723.

Mediante acta de distribución de documento de fecha 08/11/2016, le corresponde conocer el asunto N° AP21-L-2016-002723, asignado Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien lo dio por recibido el 10/11/2016.

En fecha 28/11/2016, el Tribunal de Primera Instancia mencionado, dicto un despacho saneador ordenando la notificación de la parte demandante a los fines que subsane el libelo de la demanda, mediante diligencia de fecha 06/12/2016 el apoderado Judicial de la parte actora consigno escrito de subsanación de la demanda.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2016, se admitió la demanda y se ordeno librar cartel de notificación a la parte demandada, en fecha 17 de marzo de 2017, la secretaria dejo constancia de la notificación de la parte demandada y comenzó a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, más el termino de la distancia.

Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2017, la representación Judicial de la parte demandada consigno escrito solicitando la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, y el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicto auto en fecha 29/03/2017, mediante el cual insto a la parte demandada consignar la documentación y pruebas correspondientes a los fines de dictar decisión a la cual tenga lugar.

En fecha 03 de abril de 2017, por sorteo de audiencias Preliminares le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual lo dio por recibido y levanto el acta correspondiente, en virtud de la audiencia preliminar, en la cual declaro “ DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”

Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2017, el apoderado Judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación a la referida acta, el Tribunal mediador oyó la apelación en ambos efectos en fecha 18 de abril de 2017, y ordenó su posterior remisión al Juzgado Superior de este Circuito Judicial que corresponda previa distribución.-

Mediante acta de distribución de fecha 21 de abril de 2017, le corresponde a esta Alzada conocer de la presente causa, dándolo por recibo en fecha 30 de mayo de 2017 (en virtud que la Juez que preside este Despacho se encontraba de reposo medico debidamente expedido por el Servicio Medico adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y fijando para el 12 de junio de 2017 a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y publica. Llegado el día para la celebración de la misma se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente. Posteriormente la jueza de este despacho dicto el dispositivo oral del fallo en el presente caso.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto de la siguiente manera:

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PARTE ACTORA RECURRENTE
Alega la actora recurrente que como fundamento de la apelación ejercida por esa representación en contra del acta de fecha 03 de abril de 2017, emanada del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que en fecha 29 de marzo de 2017, el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicto un auto en donde instaba a la parte demandada a consignar unas documentales en virtud que dicha representación consigno un escrito de solicitud de declinatoria de competencia, expuso que dicho auto no se encuentra ajustado a derecho, por que no fija un lapso para que la parte demandada consigne la documentación solicitada, posteriormente en fecha 31 de marzo de 2017, siendo la oportunidad para la realización de la audiencia Preliminar ambas partes asistieron, se registraron y luego del anuncio del acto, el alguacil de guardia nos informan que la audiencia no se celebrará, en virtud que estaba en curso una declinatoria de competencia, que está por decidirse y no se iba a realizar ese día y que debían pasar por taquilla 4, prosigue indicando que el día 3 de abril de 2017, se sorteo el expediente para la audiencia preliminar y como queda evidenciado en autos ninguna de las partes asistieron a la misma, como conclusión solicito se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de resolver la declinatoria de competencia propuesta por la parte demandada.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso se circunscribe a determinar si resulta procedente la reposición de la causa debido a la violación a la tutela judicial efectiva, en virtud del Acta levantada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha quedado la presente controversia y en atención a lo expuesto en el dispositivo oral del fallo esta Alzada pasa a realizar las siguientes argumentaciones:

PUNTO PREVIO: Es importante destacar en virtud de la certeza de la realización de los actos procesales los cuales son preclusivos, que primeramente haremos un computo de los días transcurridos luego de la certificación que dejare la secretaria del Tribunal una vez realizada la notificación de la demandada, se deja constancia que la certificación realizada por la secretaria del Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se realizó en fecha 17 de marzo de 2017, es necesario computar un día más por el beneficio del término de la distancia que le corresponde a la demandada, es decir, un día hábil en virtud que la dirección procesal de la parte demandada se encuentra en el Estado Miranda, realizando el computo correspondiente tenemos que los días hábiles transcurrieron de la siguiente manera: 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 de marzo de 2017, 03 de abril de 2017 (término de la distancia), la Audiencia Preliminar debió celebrarse el día 03 de abril de 2017, igualmente el término de la distancia se encuentra establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil:

“…El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las viñas existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia…”

En consecuencia, a consideración de este Tribunal y como resultado del cómputo realizado el acto para la audiencia preliminar fue hecho correctamente.


En cuanto al recurso de apelación ejercido:
La representación Judicial de la parte actora alego en cuanto a la fundamentación a su apelación que en fecha 29 de marzo de 2017, el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dicto un auto en donde instaba a la parte demandada a consignar una documentales en virtud que dicha representación consigno un escrito de declinatoria de competencia, en el cual no fija un lapso para que la parte demandada consigne la documentación solicitada, posteriormente en fecha 31 de marzo de 2017, siendo la oportunidad para la realización de la audiencia Preliminar ambas partes asistieron, y el día 3 de abril de 2017, se realiza la audiencia preliminar y como queda evidenciado en autos ninguna de las partes asistieron a la misma, igualmente en el actor en la audiencia oral y publica realizada en la presente causa consigno copias simples del registro realizado en la sala de anuncia de este circuito Judicial en fecha 31/03/2017, en el cual constan la co partencia de ambas partes a dicha audiencia, este Tribunal le da pleno valor probatorio.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se puedo evidenciar que en fecha 29 de marzo de 2017, el Tribunal sustanciador indico lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, suscrita por abogada Elsy Mundarain en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada “INVERSIONES MONLOSA C.A.”, mediante la cual solicitan la declinatoria de competencia; en consecuencia, este Juzgado Insta a la parte DEMANDADA a consignar la documentación y pruebas correspondientes a los fines de poder dictar la decisión a la cual tenga lugar la solicitud realizada. CUMPLASE…“.
Dicho lo anterior, quien decide constata que existe una clara violación a la tutela Judicial efectiva, entendiéndose esta como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Por su parte, Pico I Junoy (1997) argumenta que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende -palabras del Tribunal Constitucional Español- un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y el derecho al recurso legalmente previsto.
En el mismo orden de ideas, Carroca (1998) expresa que la tutela judicial efectiva garantiza: la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso; la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes; la posibilidad de las partes de poder interponer los recursos que la ley provea; y la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia.
También es partidario de esta corriente Rivera (2002), para quien la tutela judicial efectiva no solo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta de igual forma la obligación que tiene la Administración de justicia, en respeto del derecho constitucional a la igualdad prevista en el artículo 21 de la CRBV y a decidir una controversia de una manera imparcial y equitativa.
El derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia (CRBV, 1999: art. 26).
A modo de ver de quien decide se evidencia una clara incertidumbre de acuerdo al contenido del auto dictado por el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en virtud que como se señala supra, el mismo exigió del solicitante de la declinatoria de competencia la presentación de la documentación señalada, aunado al hecho que dicha documentación fue acompañada a los autos folios 58 al 79, y está se encontraba pendiente para que el juez a-quo proveyera o diera respuesta dentro del lapso previsto, configurándose la vulneración al debido proceso, de otra parte se creó una inseguridad Jurídica en cuanto a la fecha de la audiencia preliminar, generando en consecuencia la declaratoria del desistimiento dictado por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, declara con lugar el recurso de apelación ejercida por la parte demandada aunado al hecho que ordena la reposición de la causa, al estado en que el Tribunal Sustanciador de pronuncie sobre la declinatoria de Competencia planteado por la parte demanda y se anula las actuaciones realizada desde el 83 al folio 84, ambos inclusive. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra el acta de fecha 03 de abril de 2017, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCAN las actuaciones realizadas por el Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial desde el 83 al folio 84, ambos inclusive. TERCERO: SE ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral con la finalidad que tramite y procese lo pertinente a la Declinatoria de Competencia planteada por la parte demandada. CUARTO: No se condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,


Abg. GRELOISIDA OJEDA N.

LA SECRETARIA,

Abg. YARELIS SANTAELLA

Nota: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,


Abg. YARELIS SANTAELLA