JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000266

PARTE ACTORA: FERNANDO CASASOLA RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.932.045.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HILSI SILVA y NILDA ESCALONA, abogados en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nros 69.213 y 64.444 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ M. ARGUIZ RIOCABO, titular de la cedula de identidad N° V-3.139.083.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO PAYTUBI Y VÍCTOR RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros 6132 y 4881, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra de la sentencia de fecha 06 de marzo de 2017, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega en el libelo de la demanda que el ciudadano FERNANDO CASASOLA RUÍZ prestó servicios bajo las órdenes del ciudadano JOSÉ M. ARGIZ RIOCABO, propietario de las entidades de Trabajo SONAUTO C.A., y socio de las entidades de trabajo SERVICIOS AÉREOS RIOCABO 2144 COMPAÑÍA ANÓNIMA; YERI MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA; INTEGRAL A.R. & N.S. COMPAÑÍA ANÓNIMA; INVERSIONES JMNS COMPAÑÍA ANÓNIMA; UNIVERSAL MOTORS VALENCIA COMPAÑÍA ANÓNIMA; AUTO PREMIUM COMPAÑÍA ANÓNIMA; SENPAIMOTORS DE ORIENTE 08 COMPAÑÍA ANÓNIMA; NINYA MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA; NAVIERA NAYESONEW DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA; CORPORACION ACTIVA 2008 COMPAÑÍA ANÓNIMA; GRUPO FINANCIERO ARBUS COMPAÑÍA ANÓNIMA; ALMACENADORA FINAMPRO COMPAÑÍA ANÓNIMA; TU AUTO MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA; «INVERSIONES JONECA 2040 COMPAÑÍA ANÓNIMA; FIAUTO DEL ESTE COMPAÑÍA ANÓNIMA; GLOBAL TRUCKS COMPAÑÍA ANÓNIMA; INMOBILIARIA TURÍN 101 COMPAÑÍA ANÓNIMA; UNIVERSO MOTOR ORIENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA; INVERSIONES CENTRO BLANDÍN 2010 COMPAÑÍA ANÓNIMA; AUTOMOTORES LA FLORIDA COMPAÑÍA ANÓNIMA; SERVICIOS PREMIUM 2040 COMPAÑÍA ANÓNIMA; DIREMPRES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA; MAQUINARIAS Y EQUIPOS MATSU COMPAÑÍA ANÓNIMA; COUNTRY MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA; NAOKO MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA; INVERSIONES CHAMBERI COMPAÑÍA ANÓNIMA; RENT CITY 7075 COMPAÑÍA ANÓNIMA Y BANCO ACTIVO COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL, desde el 01 de julio de 2007 hasta el 29 de abril de 2013, cuando fuera despedido sin justa causa del cargo de piloto aéreo en el cual, además, administraba dos (2) aviones (c-310,yv1539 y c-182,yv1132) y devengó un último salario promedio por día de Bs. 3.300,00 e integral de Bs. 3.767,50; en virtud de ello demanda al ciudadano José Manuel Argiz Riocabo, en su carácter de dueño de las empresas para las cuales prestaba servicios mi representado, para que le pague Bs. 4.861.274,00 por los siguientes conceptos:

Prestaciones sociales con intereses Art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ; indemnización por despido Art. 92 LOTTT; vacaciones, bonos vacacionales; utilidades; salarios pendientes por pagar; intereses de mora y corrección monetaria.

ALEGATOS DE LAS PARTE CODEMANDADA:

Falta de cualidad o interés:

Opuesta por el demandado, ciudadano JOSÉ M. ARGIZ RIOCABO y las otras entidades de trabajo (EXCLUYENDO A SONAUTO C.A.), fundamentados en que el demandante jamás se desempeñó como trabajador subordinado de JOSÉ MANUEL ARGIZ RIOCABO ni de ninguna de las sociedades mercantiles nombradas» (ver f. 249/1ª pieza).

Hechos invocados en la demanda que se admiten como ciertos:

La entidad de trabajo SONAUTO C.A. admite la existencia pretérita del nexo laboral desde el 01 de julio de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2009.

Hechos o fundamentos de la defensa:

La entidad de trabajo SONAUTO C.A. arguye que el accionante se retiró voluntariamente el 15 de diciembre de 2009 y que por ello, cualquier acción estaría prescrita por superar el lapso señalado en el Art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Hechos invocados en la demanda que se niegan o rechazan:

El demandado, ciudadano JOSÉ M. ARGIZ RIOCABO y las otras entidades de trabajo niegan la existencia de una relación de trabajo con el accionante. Por su parte, la entidad de trabajo SONAUTO C.A. rechaza que el vínculo prosiguiera hasta el 29 de abril de 2013 y que adeude los conceptos que se pretenden.


FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE:

La representación judicial de la parte demandada comenzó su exposición indicando que su primer punto de apelación verso sobre la declaración realizada por la parte actora en transcurso de la audiencia de juicio, y el Tribunal en la sentencia exonero a la empresa BANCO ACTIVO COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL, de toda responsabilidad, sin analizar la contestación de demanda ni las pruebas y sin fundamento declarativo alguno de la parte actora, la sentencia exonero de culpa a 28 de las 29 empresas demandadas sin declarar en el extenso de la sentencia sin lugar la demandada en contra de las 28 empresas exoneradas y debió condenar a la parte actora a las costas procesales según el artículo 59 de la LOPTRA. Prosiguió indicando que el actor prestó servicios para la empresa SONAUTO C.A. desde 01 de junio de 2007 y 15 de diciembre de 2009 y dio termino a la relación de trabajo de forma voluntaria según consta en las pruebas traídas a juicio por esa representación, el segundo periodo fue desde el 16 de diciembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011, en el cual según las pruebas no hubo vinculación y un tercer periodo contado desde el 1º de octubre de 2011 al 29 de abril de 2013, periodo en el cual el Tribunal considero que el trabajador había sido trabajador con base a unas documentos administrativos que fueron los planes de vuelo y manifiestos de pasajeros, alega que en la audiencia de Juicio esa representación indico que de esos documentos no se desprende sueldo alguno ni horario de trabajo, por lo tanto era de presumir que el señor o era trabajador o estuvo vinculado por honorarios profesionales o simplemente era un piloto free lance. Igualmente, índico que la sentencia se indica que esa representación no se opuso en ningún momento al último salario integral por día indicado en la demanda, pero no existe ningún documento del cual se pueda extraer el monto de ese salario y esto fue expuesto tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio. Igualmente expuso que en la sentencia se le condena a salarios pendientes por pagar a razón de Bs.400 por día y se basa en que supuestamente la parte patronal no demostró haber pagado ese concepto, asimismo se puede verificar que esos Bs. 400 no salen reflejado en el libelo de la demanda, esa representación presume que esa cantidad se obtuvo de Bs.12.000 que dice el actor haber recibido por la administración de 2 aviones, sin embargo indica que no consta en auto que el actor haya recibido esos montos y además eso fue negado en la contestación de la demanda y el la audiencia de juicio. De igual forma señala que la sentencia condena una indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT, ello contraria lo expresamente indicado por el Juez en la audiencia de Juicio cuando expuso que el actor no había probado que el despido haya sido injustificado.


OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte actora no recurrente realizo sus observaciones indicando que efectivamente quedo por fuera de la demanda la empresa BANCO ACTIVO COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL y solo quedo la entidad de trabajo SONAUTO C.A. y el ciudadano JOSÉ M. ARGIZ RIOCABO, igualmente señalo que esta conforme con la sentencia y que la misma no sea modificada .

CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en resolver los puntos de apelación de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2017, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en razón de determinar la existencia de una relación de trabajo desde el año 2009 hasta el año 2013, salario mensual integral, pago de salarios pendiente e igualmente la procedencia de la indemnización por despido injustificado. Asi como la falta de cualidad de las co-demandadas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:

Documentales:
Instrumento privado que compone el f. 04/cuaderno de recaudos o pruebas número 01 (anexo «b»), por haber sido reconocido por los apoderados de la entidad de trabajo «sonauto c.a.» como evidencia que para el 07 de octubre de 2009 el demandante devengaba un salario normal diario de Bs. 250,00 y que dicha empresa le cancelara la cantidad de Bs. 7.000,00 por las vacaciones −disfrute y bono vacacional− 2007/2008.

Documentos administrativos (plan[es] de vuelo y manifiesto[s] de pasajeros) del instituto nacional de aeronáutica civil que forman los ff. 05 al 162/cuaderno de recaudos o pruebas número 01 (anexos «c» a la «f»), que al contener fechas, sellos de la oficina y las firmas del funcionario correspondiente, gozan de presunción de veracidad y legitimidad no desvirtuada por elemento alguno de los producidos en autos.

Respecto a la autenticidad de los documentos administrativos esta instancia comulga y acoge un interesante fallo de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia (scs/tsj) de fecha 13 de diciembre de 2012 y numerado 1.494 (caso: eduardo a. galán pérez c/«pdvsa gas s.a.») que estatuye lo siguiente:

«(...) son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...)».

[…]

« (...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario».

[…]

«los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Dejando claro que, es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y por ello todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, trayendo a colación nuevamente la destacada opinión del procesalista Rengel Romberg quien ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”».

En conformidad con la tesis de la scs/tsj este juzgador estima que la llana impugnación (según el Art. 78 lopt es la vía para acusar la infidelidad de las copias en el proceso laboral ), hecha por los apoderados de las codemandadas en la audiencia de juicio, fue ineficaz para desvirtuar la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad de tales documentos administrativos (ff. 05 al 162/cuaderno de recaudos o pruebas número 01), por ameritarse prueba en contrario. Por tanto, a los planes de vuelo y manifiestos de pasajeros del instituto nacional de aeronáutica civil que componen los ff. 05 al 162/cuaderno de recaudos o pruebas número 01 (anexos «c» a la «f»), se valoran de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 77 lopt, como evidencias de la afirmación de hecho contenida en el libelo de la demanda que el Sr. Casasola Ruiz piloteó las aeronaves c-310,yv1539 propiedad (confesión del apoderado del demandado en la audiencia de juicio + requerimiento de informes emanado del mismo Instituto en el f. 24/2ª pieza) del ciudadano José m. Argiz Riocabo y c-182,yv1132 propiedad de «sonauto c.a.», en los años 2011, 2012 y 2013, es decir, se confirma que el vínculo con ambas personas (José m. Argiz Riocabo y «sonauto c.a.») se prolongara hasta el 29 de abril de 2013.

Recibos de pagos ubicados en los ff. 02 al 09/cuaderno de recaudos o pruebas número 03 (anexos desde la «a» hasta la «h»), por tratarse de documentos privados suscritos en original por el accionante y no desconocidos por éste en la audiencia de juicio, prueban que «sonauto c.a.» le cancelara las prestaciones sociales y demás beneficios concernientes al período 01 de julio de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2009.

A continuación y honrando al Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES CODEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO:

Documentales:

Instrumentos privados que cursan a los ff. 02, 03 y 222/cuaderno de recaudos o pruebas número 01 (anexos «a-1» y «a-2»), por impertinentes pues la existencia pretérita de la relación de trabajo entre el reclamante y «sonauto c.a.» no se discute en este juicio.

Instrumento privado que forma el f. 163 y 165/cuaderno de recaudos o pruebas número 01 (anexos «g»), también por impertinentes en razón que trata de autorización del demandado José M. Argiz Riocabo para que Casasola Ruiz retirara información concerniente a «radioayuda» y para que lo representara en asamblea extraordinaria.

Copias que integran los ff. 164 y 166/cuaderno de recaudos o pruebas número 01, por irrelevantes al constituir cédulas de identidad de José M. Argiz Riocabo y Casasola Ruiz.

Copias que forman los ff. 167 al 173/cuaderno de recaudos o pruebas número 01, por cuanto fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio y su promovente no cumpliera con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni probando su existencia con auxilio de otro medio probatorio. Es por ello que se desechan del proceso al carecer de valor probatorio.

Recibos que cursan insertos a los ff. 174 al 221, 223 y 224/cuaderno de recaudos o pruebas número 01 (anexos «g» a la «i»), por emanar de terceros y no del accionado José M. Argiz Riocabo ni de «Sonauto c.a.», es decir, al no encontrarse suscritas por éstos no le pueden ser opuestas conforme a los Art. 78 lopt y 1.368 del Código Civil.

Testigo José Cammarano Di Brizzi por ser meramente referencial pues a las repreguntas del juez depone que le consta lo que declara porque coincidía en el cafetín con el demandante, le preguntaba y éste le manifestaba que estaba volando y encargado de aviones, sin poder precisar –el testigo– quienes eran sus dueños –de los aviones–.

Del «banco activo compañía anónima, banco universal»
Los instrumentos que integran el cuaderno de recaudos o pruebas número 02, en virtud que este tribunal lo considerara exonerado de toda obligación respecto a este asunto y absteniéndose de analizar sus alegatos y pruebas.

De José m. Argiz Riocabo y demás entidades traídas a juicio.

Copias de actuaciones judiciales, situadas en los ff. 10 al 75/cuaderno de recaudos o pruebas número 03 (anexos desde la «i» hasta la «k»), por tratarse de juicios en los cuales Casasola Ruiz demandara a José M. Argiz Riocabo y a «sonauto c.a.», las cuales nada aportan para la resolución del presente conflicto.

Copias de registros únicos de información fiscal de dichas entidades y ubicadas en los ff. 76 al 97/cuaderno de recaudos o pruebas número 03 (anexos «l»), por cuanto este tribunal las considerara (salvo a «sonauto c.a.») exoneradas de toda obligación respecto a este asunto y absteniéndose de analizar sus alegatos y pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

En cuanto a la exoneración de 28 co-demandas y la condenatoria en costas de la parte actora: expuso la representación Judicial de la parte demandada que el Tribunal a quo en la sentencia apelada exonero a la empresa BANCO ACTIVO COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL, de toda responsabilidad, sin analizar la contestación de demanda ni las pruebas y sin fundamento declarativo alguno de la parte actora, la sentencia exonero de culpa a 28 de las 29 empresas demandadas sin declarar en el extenso de la sentencia sin lugar la demandada en contra de las 28 empresas exoneradas y debió condenar a la parte actora a las costas procesales según el artículo 59 de la LOPTRA.

En relación a este punto de apelación de la parte demandada, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se observo que en el punto “2” de la sentencia apelada solamente se condeno a la entidad de trabajo SONAUTO C.A. y al ciudadano JOSÉ M. ARGIZ RIOCABO, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial expuso lo siguiente:

“…2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La abogada Herma Rodríguez, en carácter de apoderada del peticionario demandó (específicamente ver f. 06 del libelo y f. 28 de la reforma libelar/1ª pieza) al «[…] Patrono José Manuel Argiz Riocabo, en su carácter de dueño de las empresas para las cuales prestaba servicios mi representado […]», por lo que el tribunal no abriga dudas que el demandado y único imputado como patrono fue el ciudadano JOSÉ M. ARGIZ RIOCABO, no hallando explicación al hecho que la demanda fuere admitida (véase f. 34/1ª pieza) notificando a las personas jurídicas aludidas. Sin embargo, como la entidad de trabajo «SONAUTO C.A.» admitió haberse vinculado con el accionante mediante un nexo laboral, el tribunal considera que justificara intervenir como titular de una determinada relación jurídica sustancial, reconociéndosele (Art. 52 LOPT) como legitimada y sujeto pasivo en esta contienda judicial.

Lo contrario sucede con las restantes personas jurídicas notificadas en este juicio, a quienes («SERVICIOS AÉREOS RIOCAB 2144 COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «YERI MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «INTEGRAL A.R. & N.S. COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «INVERSIONES JMNS COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «UNIVERSAL MOTORS VALENCIA COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «AUTO PREMIUM COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «SENPAIMOTORS DE ORIENTE 08 COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «NINYA MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «NAVIERA NAYESONEW DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «CORPORACION ACTIVA 2008 COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «GRUPO FINANCIERO ARBUS COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «ALMACENADORA FINAMPRO COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «TU AUTO MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «INVERSIONES JONECA 2040 COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «FIAUTO DEL ESTE COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «GLOBAL TRUCKS COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «INMOBILIARIA TURÍN 101 COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «UNIVERSO MOTOR ORIENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «INVERSIONES CENTRO BLANDÍN 2010 COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «AUTOMOTORES LA FLORIDA COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «SERVICIOS PREMIUM 2040 COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «DIREMPRES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «MAQUINARIAS Y EQUIPOS MATSU COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «COUNTRY MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «NAOKO MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «INVERSIONES CHAMBERI COMPAÑÍA ANÓNIMA»; «RENT CITY 7075 COMPAÑÍA ANÓNIMA» y «BANCO ACTIVO COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL»), este tribunal considera exoneradas de toda obligación respecto al caso sub iudice, absteniéndose de analizar sus alegatos y pruebas, más aun cuando una de las apoderadas del demandante confesara en la oportunidad de la celebración del debate oral y público, que el «BANCO ACTIVO COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL» no había sido demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE…”

Dicho lo anterior, se puede observar que el Juez a quo efectivamente exonero a las codemandadas mencionadas de la responsabilidad de pagar los pasivos laborales, debido a la declaración de parte realizada por la apoderada judicial de la accionante, tal como se aprecia de lo expuesto por el juzgado a quo en el punto 2 de la referida sentencia, de igual forma el apelante indica que no se condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la LOPTRA, sobre el punto en cuestión es importante destacar lo que establece el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en so obra de Derecho Procesal (2003:143):
“…señala que las costas procesales son las erogaciones que el litigante ha hecho justificadamente en el juicio, y comprenden los costos o litisexpensas y los honorarios profesionales de sus abogados. Las costas vienen a constituir, los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución, ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso, y son por cuenta de aquella que hace dichas actividades, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cual de las partes debe pagarlas.
A continuación se analiza la exención de condenatoria en costas procesales, a la luz del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido, será necesario precisar la posibilidad que un demandante sea eximido de condenatoria en costas procesales aún cuando resulte totalmente vencido en un determinado proceso judicial e igualmente cuales de los entes que integran el poder público venezolano, se encuentran exentos de condenatoria en costas procesales aun resultando totalmente vencidos en los procesos judiciales en los que sean demandados…” (negritas por el reibunal)

Ahora bien, del análisis realizado por el juez de revisión así como el a-quo, se pudo determinar que el accionante no mantuvo ningún tipo de relación con las 28 co-demandas producto de lo cual las mismas fueron exoneradas de condenatoria pecuniaria, no sugiere que la parte demandante resultara perdidosa en todas sus partes en el presente procedimiento, por cuanto según las resultas del procedimiento hubo vencimiento reciproco de ambas partes, en consecuencia se declara sin lugar este punto de apelación. Así se decide.-

En cuanto al tiempo de servicio: la parte demandada indico que el actor prestó servicios para la empresa SONAUTO C.A. desde 01 de junio de 2007 y 15 de diciembre de 2009 y dio termino a su relación de trabajo de forma voluntaria según consta en las pruebas traídas a juicio por esa representación, el segundo periodo alegado discurrió desde el 16 de diciembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011, en el cual según las pruebas no hubo vinculación y un tercer periodo contado desde el 1º de octubre de 2011 al 29 de abril de 2013, periodo en el cual el Tribunal considero que el trabajador había sido trabajador con base a unas documentos administrativos que fueron los planes de vuelo y manifiestos de pasajeros, alega que en la audiencia de Juicio esa representación indico que de esos documentos no se desprende sueldo alguno ni horario de trabajo por lo tanto era de presumir que el señor Casasola no era trabajador o estuvo vinculado por honorarios profesionales o simplemente era un piloto free-lance, respecto a este punto el Tribunal Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial indico:

“…2.2.- duración y forma de extinción del nexo laboral

Se insiste en que el extrabajador acreditó que prestara servicios a «sonauto c.a.» y a josé m. argiz riocabo en los años 2011, 2012 y 2013, por lo que se tienen por admitidas (art. 135 lopt) la fecha y forma de extinción manifestadas en el libelo (29 de abril de 2013 por despido injusto) y como fecha de inicio la que aparece en el manifiesto de pasajeros que cursa inserto al f. 145/cuaderno de recaudos o pruebas número 01, el cual concuerda con lo declarado por el apoderado –Ricardo Paytubi– del demandado en la oportunidad del debate oral y público, en el sentido que existe un vacío desde el 15 de diciembre de 2009 hasta el 01 de octubre de 2011. Siendo así, el nexo duró 01 año, 06 meses y 28 días (01 de octubre de 2011 − 29 de abril de 2013). Así se declara…”

La parte demandada indico que las documentales referidas “planes de vuelos” no indican el horario y el salario de trabajador, se podría presumir que estuvo vinculado por honorarios profesionales o simplemente era un piloto freelance. Es de entender que el demandado le correspondía la carga de la prueba sobre todos las condiciones de trabajo al negar absolutamente la prestación de servicios en el periodo referido, de no alegar nuevos hechos, los cuales igualmente debió probar, en vista que no se evidenció esto, las condiciones de trabajo indicadas por el accionante han quedado firmes, en tal sentido es importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia del 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora (caso Jesús Enrique Henríquez Estada contra Administradora Yuruary C.A.).:
“…Con relación a la interpretación del mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Civil, ha establecido:
“Considera la Sala que, en virtud de que la demanda es de índole laboral, cree necesario transcribir el criterio doctrinario expuesto por la Sala, en relación con el artículo 68 del la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Dice así: ‘Para valorar el fundamento de la denuncia, debe analizarse el alcance que el legislador quiso darle al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual tiene su origen en la reforma que se hizo al artículo 82 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo de 1940’. La modificación propuesta en la Cámara de Diputados, en sus sesiones ordinarias de 1956, consistió en una adición al texto del artículo 82 redactada de la siguiente forma: ‘en la contestación de la demanda el demandado indicará los hechos en que conviene. Se tendrán como ciertos cada uno de los hechos expresados en el libelo que el demandado no haya rechazado en forma determinada”.
(omissis)
“Esta Sala en decisión del 03 de marzo de 1985 reiterando doctrina pacifica y constante sobre la interpretación correcta de la disposición legal que se analiza (art. 68 LOTPT), expresó:
‘Esa disposición tiene por finalidad que los juicios de trabajo se basen en una posición honrada y justa dentro de la desigualdad inherente a la situación real de cada una de las partes; y va dirigida a lograr lealtad procesal y a que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa y acomodada a la realidad de este tipo de juicio, en el que al trabajador que generalmente es actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda’. (Sentencias del 18-11-59 y 30-04-63).

De las actas procesales que conforman el presente asunto se puedo evidenciar que riela al cuaderno de recaudos N°1 plan de vuelos donde se indican que el piloto el señor Fernando Casasola, presto servicios los mismos manifiestos fueron sellados por el Instituto de Aeronáutica Civil Servicio de Navegación Aérea, en consecuencia esta Juzgadora comparte el criterio sostenido por el Juez a quo, en consecuencia declara que el tiempo de servicio alegado por la parte actora fue de 01 año, 06 meses y 28 días ya que le correspondía a la parte demandada probar que el Trabajador laboro bajo otra figura distinta de la propuesta en el escrito libelar, es por ello que queda establecido el horario jornada y salario demandado. Así de decide.-

En cuanto al salario integral: en lo referente al salario integral el demandado expuso que la sentencia se indica que esa representación no se opuso en ningún momento el último salario integral por día indicado en la demanda, pero no existe ningún documento del cual se pueda extraer el monto de ese salario y esto fue expuesto tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, el a quo indico

“…2.3.- salario

En la demanda y su reforma (ff. 01 al 11 y 22 al 33/1ª pieza) se indica que el extrabajador devengó un último salario promedio por día de Bs. 3.300,00 e integral de Bs. 3.767,50 pero nada respecto a haber percibido dólares, lo cual además no fuera probado en la secuela del juicio, razón que impone tener por admitidos tales montos salariales (art. 135 lopt) a los fines de los cálculos correspondientes
4.- prestaciones sociales con intereses

Sobre la base que la parte patronal no contradijera ni desvirtuara el último salario integral por día indicado en la demanda (Bs. 3.767,50) y tampoco se defendiera alegando depósito o acreditación alguna de la garantía de las prestaciones sociales, a este tribunal se le hace irrealizable el cómputo de lo previsto en los literales a y b del art. 142 lottt, razón por la cual establece el del literal c del mismo precepto, veamos:

El nexo duró 01 año, 06 meses y 28 días por lo que serían 30 días multiplicados por 01 año y la fracción superior a los 06 meses de servicio:

DURACIÓN NEXO DÍAS AÑOS DE SERVICIO TOTAL DÍAS SALARIO INTEGRAL POR DÍA TOTAL
01 año, 06 meses y 28 días 30 01 + fracción superior a los 06 meses 60 3.767,50 226.050,00

Bs. 226.050,00 por prestaciones sociales de acuerdo al literal c del art. 142 lottt.

Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experticia complementaria del fallo (arts. 92 y 159 lopt) cuyo perito tomará en consideración la duración del vínculo, los términos establecidos en el art. 143 lottt y capitalizará los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la scs/tsj (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

Tales cálculos se efectuarán a través de experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable a nombrar por el juez de la ejecución, quien se regirá por los parámetros señalados y cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada.…”


Esta Juzgadora comparte el criterio sostenido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el entendido que como se indico en el punto arriba resuelto, era carga del demandado probar que el actor en recibió salario distinto al estipulado; en consecuencia se condena al pago de doscientos veintiséis mil cincuenta con cero céntimo. Así de decide.-

En cuanto al despido y el pago de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la LOTTT: alego el demandado que la sentencia condena una indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT, ello contraria lo expresamente indicado por el Juez en la audiencia de Juicio cuando expuso que el actor no había probado que el despido haya sido injustificado, en referencia a este punto el Juez a quo en el extenso del fallo apelado plasmo:

2.5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART. 92 LOTTT

En virtud que el extrabajador accionante fue despedido sin razones que lo justifiquen, se ordena a la parte patronal cancelarle el equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, es decir, Bs. 226.050,00 por la indemnización prevista en el art. 92 LOTTT.

Este Tribunal en su actividad oficiosa visualizo y escucho el dictamen del dispositivo oral y publica realizada por el Juez a quo en el cual se distingue claramente que el mismo expuso que declaraba sin lugar el pago de la indemnización por despido injustificado, sin embargo se observa de lo plasmado en la sentencia que declaro procedente el pago de la indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT, creando de esta manera una incongruencia negativa, entre lo expuesto de manera oral y lo expresado en el texto de la sentencia, ahora bien, hemos venido dándole el beneficio de la presunción de laboralidad al trabajador, en fundamento al contenido del Art. 68 de la LOTTT, y en virtud de la forma como fue contestada la demanda, a los fines de darle coherencia al análisis acá realizado es importante destacar que la entidad de trabajo no realizo los tramites pertinentes para el retiro del trabajador, en consecuencia se declara sin lugar el presente punto de apelación. Así de decide.-

En cuanto al pago por la administración de los 2 aviones: el apelante expuso que en la sentencia se le condena a salarios pendientes por pagar a razón de Bs.400 por día y se basa en que supuestamente la parte patronal no demostró haber pagado ese concepto, asimismo se puede verificar que esos Bs. 400, no salen reflejado en el libelo de la demanda, esa representación presume que esa cantidad se obtuvo de Bs.12.000 que dice el actor haber recibido por la administración de 2 aviones, sin embargo indica que no consta en auto que el actor haya recibido esos montos y además eso fue negado en la contestación de la demanda y el la audiencia de juicio, en relación a este punto al Juez a quo declaro lo siguiente:

“…2.7.- «salarios pendientes por pagar»

La parte patronal no demostró haber pagado este concepto, por lo que también es forzoso ordenar su pago así:

SALARIOS PENDIENTES POR PAGAR LAPSO BS. 12.000,00 DE SALARIO MENSUAL TOTAL
360 días 01/10/2011 a 01/10/2012 400,00 144.000,00
208 días 02/10/2012 a 29/04/2013 400,00 83.200,00

En razón que se decidiera en favor de algunos de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano fernando casasola ruíz contra las siguientes personas: [1] ciudadano josé m. argiz riocabo y [2] entidad de trabajo denominada «sonauto compañía anónima», pues las restantes codemandadas resultan exoneradas de toda obligación en este juicio. Así se concluye…”

Esta Juzgadora señala que si bien es cierto que la mención de este concepto por el Tribunal de primera instancia fue salarios pendiente, se puede entender que el resultado de Bs. 400 es el resulta de dividir Bs.12.000 entre los 30 días del mes, en el entendido que se refiere al pago por la administración de los dos (02) aviones que señala la parte actora en el libelo de la demanda, en consecuencia como se indico supra el demandado tenia la carga de probar que ese pago no se adeudaba a la parte demandante, en consecuencia de declara sin lugar el presente punto de apelación. Así se establece.-


Resueltos los puntos de apelación procede esta Juzgadora a transcribir los puntos que no fueron objeto de apelación:

2.1.- prescripción de la acción

El expatrono «sonauto c.a.» opone esta excepción cimentado en que el extrabajador accionante se retiró voluntariamente el 15 de diciembre de 2009 y que por ello, cualquier acción estaría prescrita por superar el lapso señalado en el art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Sin embargo quedó demostrado (ff. 05 al 162/cuaderno de recaudos o pruebas número 01) que el extrabajador prestó servicios tanto a «sonauto c.a.» como a JOSÉ M. ARGIZ RIOCABO en los años 2011, 2012 y 2013, es decir, se confirma que el nexo se extendiera hasta el 29 de abril de 2013 resultando rebatido el 15 de diciembre de 2009 como fecha de extinción, razón que impone desestimar la defensa. Así se resuelve.

2.6.- vacaciones, bonos vacacionales y utilidades

Resultan procedentes en derecho sobre la base del último salario normal por día de Bs. 3.300,00:

VACACIONES LAPSO SALARIO NORMAL POR DÍA TOTAL
15 días 01/10/2011 a 01/10/2012 3.300,00 49.500,00
7,5 días 01/10/2012 a 29/04/2013 3.300,00 24.750,00

BONO VACACIONAL LAPSO SALARIO NORMAL POR DÍA TOTAL
15 días 01/10/2011 a 01/10/2012 3.300,00 49.500,00
7,5 días 01/10/2012 a 29/04/2013 3.300,00 24.750,00

UTILIDADES LAPSO SALARIO NORMAL POR DÍA TOTAL
7,5 días 01/10/2011 a 31/12/2011 3.300,00 24.750,00
30 días 01/01/2012 a 31/12/2012 3.300,00 99.000,00
7,5 días 01/01/2013 a 29/04/2013 3.300,00 24.750,00


monto concepto
Bs. 226.050,00 Prestaciones sociales de acuerdo al literal c del art. 142 lottt
Bs. 226.050,00 Indemnización prevista en el art. 92 lottt
Bs. 74.250,00 Vacaciones [anual + fraccionada] de acuerdo a los arts. 190 y 196 lottt
Bs. 74.250,00 Bono vacacional [anual + fraccionada] de acuerdo a los arts. 192 y 196 lottt
Bs. 148.500,00 Utilidades [anual + fraccionada] de acuerdo al art. 131 lottt
Bs. 227.200,00 «Salarios pendientes por pagar»


A determinar mediante la experticia complementaria estatuidas en este fallo:

concepto
Intereses de la garantía de prestaciones sociales de acuerdo al art. 143 lottt

La experticia ordenada impide realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el reglamento del procedimiento electrónico para la solicitud de datos al banco central de Venezuela publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, por lo que se impone lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la scs/tsj, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto día hábil [literal f) del art. 142 lottt] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (29 de abril de 2013) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.

Asimismo, se condena al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f) del art. 142 lottt] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (29 de abril de 2013) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación del demandado (20/07/2016, ff. 99 y 100/1ª pieza) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la lopt.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 lopt.

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de los sujetos pasivos condenados y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el reglamento del procedimiento electrónico para la solicitud de datos al banco central de Venezuela.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra de la sentencia de fecha 06 de marzo de 2017, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se modifica la sentencia apelada. TERCERO: LA FALTA DE CUALIDAD de la entidad de trabajo BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FERNANDO CASASOLA RUÍZ contra el ciudadano JOSÉ M. ARGIZ RIOCABO y la entidad de trabajo denominada SONAUTO COMPAÑÍA ANÓNIMA, en consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar al accionante los conceptos que se discriminaran en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al veintiocho (28) día del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. YARELYS SANTAELLA

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

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Abg. YARELYS SANTAELLA