REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Region Capital

Caracas, 22 de junio de 2017
207º y 158º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº CA-3202-16VCM
Decisión Nº: 183-17

Corresponde a esta Corte, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 14 de noviembre de 2016, por la ciudadana SORAIMA PEREZ, Defensora Pública Auxiliar Séptima (7º) con Competencia Especial en materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano LUIS GREGORIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.926.026, contra la decisión dictada el 8 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, …”específicamente en cuanto a que el Tribunal de la causa no se pronunció en todo lo solicitado por la defensa, violentando así lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas de la sala)

El Juzgado a quo, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Corte de Apelaciones, la cual se dio cuenta y el 19 de diciembre de 2016, se designó ponente al Juez Presidente JESUS BOSCAN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 2 de marzo de 2017, esta Alzada admitió el recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, es deber de esta Sala Colegiada entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 8 de noviembre de 2016, el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en ratificó la medida Judicial Privativa de Libertad y ordenó el pase a Juicio Oral y Público en la causa seguida contra el ciudadano LUIS GREGORIO HERNANDEZ, en la cual logra inferirse lo siguiente:

…”PUNTO PREVIO: Con respecto a la solicitud de nulidad de la acusación este tribunal invoca la sentencia Nº 206 de fecha 02-06-2011 de la sala de casación penal con ponencia de la MAGISTRADA NILOSKA QUEIPO BRICEÑO la cual establece que la presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la inadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad pues ello no aparece como consecuencia jurídica ni en la ley especial, ni en el código orgánico procesal penal. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la CRBV en armonía con el articulo 8 de la LOPNNA considera quien aquí se pronuncia que en razón que el sujeto pasivo en el presente caso es una adolescente cuya identidad se omite con el segundo parágrafo del articulo 65 de la LOPNNA debe de manera ineludible garantiza el interés superior que ostenta en base a las normativa antes mencionadas motivo por el cual Ratifica la Medida privativa Judicial de libertad que pesa sobre le LUIS GREGORIO HERNANDEZ NAVARRO que ostenta el ciudadano antes mencionados a los fines de garantizar las resultas del proceso. PRIMERO: Por cuanto el escrito presentado cumple los requisitos del articulo 308 de conformidad con el articulo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada, por el delito del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes en perjuicio de M.A.J.P (SE OMITE DE CONFORMIADAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). SEGUNDO: Este tribunal Admite todos los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes, necesarios y haber sido obtenidos de manera licita y guardar relación con los hechos, a saber: TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS 1.- Testimonio de la Victima la adolescente M.J ( Cuya Identidad se omite con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) en la modalidad de prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal penal. por ser útil pertinente y necesario a los fines de deponer las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Testimonio de la ciudadana ROSA NAVARRO (MADRE DEL ACUSADO) por ser TESTIGO REFERENCIAL, por ser útil pertinente y necesaria. 3.- Testimonio de la ciudadana LISETT JAIMES por ser Testigo Referencial, madre de la victima por ser útil, necesaria y pertinente. TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio de los expertos Profesional III Dr. JORGE LUIS MARIN adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses (SENAMECF) quien realizo examen Vagino Rectal signado con el Nro 129-7044-15 de fecha 01-10-2015 a la victima M.J., ( Cuya Identidad se omite con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA). Igualmente se ofrece la experticia antes descrita para que le sea exhibido al experto a los fines de que reconozca o no el contenido y la firma suscrita, así como para su incorporación y lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 228, y 338 del Código Orgánico Procesal penal por ser útil, necesaria y pertinente 2.- Testimonio de los expertos ALICE LAMB PSIQUIATRA FORENSE y el LICENCIADO CARLOS ORTIZ PSICOLOGO CLINICO FORENSE adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses (SENAMECF) quienes realizaron el informe pericial psicológico y psiquiátrico Nro 2052-15 de fecha 23-05-2016 de la adolescente M.J ( Cuya Identidad se omite con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA). Igualmente se ofrece la experticia antes descrita para que le sea exhibido al experto a los fines de que reconozca o no el contenido y la firma suscrita, así como para su incorporación y lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 228, y 338 del Código Orgánico Procesal penal por ser útil, necesaria y pertinente OTROS MEDIOS PARA SER INCORPORADO Y REPRODUCIDO EN SU FORMA HABITUAL PARA SU EXHIBICION LECTURA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 228 y numeral 2 del artículo 322 y 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL 1.- PRUEBA ANTICIPADA PRACTICADA A LA adolescente M.J ( Cuya Identidad se omite con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA). por ser útil pertinente y necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal 2.- El examen Vagino Rectal signado con el Nro 129-7044-15 de fecha 01-10-2015 a la victima M.J., ( Cuya Identidad se omite con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Practicado por Profesional III Dr. JORGE LUIS MARIN adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses (SENAMECF) por ser útil, pertinente y necesario 3.- El informe pericial psicológico y psiquiátrico Nro 2052-15 de fecha 23-05-2016 practicado por ALICE LAMB PSIQUIATRA FORENSE y el LICENCIADO CARLOS ORTIZ PSICOLOGO CLINICO FORENSE adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses (SENAMECF) por ser útil, pertinente y necesario. TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia de los hechos objeto del proceso. Luego de haber sido instruido de éste, el ciudadano juez le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano: LUIS GREGORIO HERNANDEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.926.026 para que exponga con relación a su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción “NO ME ACOJO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, NO ADMITO A LOS HECHOS ME VOY A JUICIO” CUARTO: Visto que el ahora acusado LUIS GREGORIO HERNANDEZ NAVARRO no se acogió a ninguna de las medidas alternativas, este Tribunal acuerda el inmediato pase a juicio y al efecto ordena la remisión de las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que le sea asignado el Tribunal de juicio que conocerá de la presente causa QUINTO: Se mantiene la medida privativa Judicial Privativa de libertad para ello se ordena como sitio de Reclusión Centro Región Capital Rodeo III. SEXTO: Se ordena el pase a juicio oral y publico, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez (a) de juicio correspondiente y se instruye a la secretaria remitir las actuaciones a ese Tribunal. SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado LUIS GREGORIO HERNANDEZ NAVARRO El Tribunal deja constancia que la decisión aquí fundamentada en presencia de las partes constituye de manera implícita el auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene la identificación del acusado, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, la calificación jurídica dada a los hechos y las razones que dan objeto a la modificación de la misma y por último para cumplir con el contenido del referido artículo se ordena abrir el juicio oral y público. Se acuerdan las Copias solicitadas por las partes. Seguidamente se declaró cerrada la audiencia, siendo las 04:10 horas de la tarde, quedaron las partes debidamente notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al término de la misma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”

El auto fundado previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se lee de fecha 18 de septiembre de 2015 como consta entre los folios 164 al 167 de las actuaciones originales. Se presume un error de transcripción, en virtud que la Audiencia Preliminar fue realizada el 8 de noviembre de 2016.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada SORAIMA PEREZ, Defensora Pública Auxiliar Séptima (7º) con Competencia Especial en materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano LUIS GREGORIO HERNANDEZ, en su escrito de apelación inserto entre los folios 03 al 09 del cuaderno de especial, alegó lo siguiente:

…”procedo a ejercer RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra el pronunciamiento dictado en fecha 08 de noviembre de 2016, específicamente en cuanto a que el Tribunal de la causa no se pronunció en todo lo solicitado por la defensa (omissis)

375 del Código Orgánico Procesal Penal, al no publicar auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar, siendo que este constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal.
(omissis)
Así las cosas y tratándose de una decisión proferida en franca contravención a lo establecido por una sentencia con carácter vinculante resulta forzoso a criterio de esta defensa que la Corte de Apelaciones especializada en delitos de Violencia contra la Mujer, decretar de oficio la nulidad de la misma, siendo lo procedente y ajustado a Derecho ordenar la reposición de la causa al estado en que un tribunal en funciones de Control distinto al que profirió la decisión subsane lo evidenciado.
Así mismo, la Defensa del imputado alega, que el Tribunal no puede incurrir en la violación de Derechos y Garantías Constitucionales fundamentándose en el cumplimiento estricto de los artículos 4 y 5 de la supra indicada ley, referente a la Vulnerabilidad de la Mujer, ya que, si bien es cierto que el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo referente a la permisibilidad de la discriminación positiva a los fines de garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para lograr la igualdad ante la ley de forma real y efectiva de las personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, no es menos cierto que no se puede violentar el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los Órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen y mas aún cuando nos referimos al Derecho a la Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, que ha de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, DECLAREN CON LUGAR Y EN CONSECUENCIA sea revocada LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 08 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la cual omitió pronunciamiento sobe lo solicitado por la Defensa en cuanto a la nulidad del escrito acusatorio por su extemporaneidad, en cuanto a la libertad de su defendido y además no dicto auto fundado de la declaratoria SIN LUGAR de las excepciones opuestas por la Defensa, y consiguientemente declare la NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado en que otro Tribunal en funciones de Control realice una nueva Audiencia Preliminar prescindiendo de los vicios evidenciados…”

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Por su parte, la abogada CLAUDIA MORCELLE, Fiscal Provisoria Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de contestación al referido recurso en fecha 23 de noviembre del 2016, inserto entre los folios 18 al 22 del cuaderno especial, alegó lo siguiente:

…”En el presente caso de marras, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonis iuris y al fumus delicti, esto es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado o atribuible al imputado, se trata entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en unas disposiciones penales. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti, que no es más que la posibilidad que el imputado sea responsable penalmente con la existencia de elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión, por lo tanto era necesario la adopción de la medida judicial privativa de libertad, prevista en los artículos 236, 237 numeral 1 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, estos representantes fiscales solicitan se declare SIN LUGAR el Recurso de apelación, interpuesto por la abogado la abogada SORAYA SALAS, en su condición de Defensora Pública Auxiliar 8º Penal del área Metropolitana de Caracas, en representación del imputado ciudadano LUIS GREGORIO HERNANDEZ NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.926.026, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 28 de octubre de 2016, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, en la que estimó acreditado el delito de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el primer aparte del artículo 259 en relación al artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

El 8 de noviembre de 2016, se efectuó Audiencia Preliminar en la cual la ciudadana YURIMAR ALVARADO, Fiscal Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, acusó al ciudadano LUIS GREGORIO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 en relación con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiriendo en contra del referido imputado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, por ser presunto autor del delito antes señalado, y además solicitó se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Una vez finalizada la mencionada audiencia, al ciudadano Juez a quo, acogió la calificación jurídica objeto de imputación penal, declaró con lugar la solicitud de privación judicial de libertad en contra del ciudadano LUIS GREGORIO HERNANDEZ, al considerar que los hechos imputados se subsumen al presunto delito de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 en relación con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Contra el anterior pronunciamiento la abogada SORAIMA PEREZ, Defensora Pública Auxiliar Séptima (7º) con Competencia Especial en materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano LUIS GREGORIO HERNANDEZ, interpuso recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:

-Que, el Tribunal recurrido, no emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud de nulidad de la acusación del Ministerio Público, por ser presentada presuntamente de manera extemporánea.

-Que, omitió pronunciarse en cuanto a las excepciones planteadas de manera oral por la defensa penal recurrente, por supuesto incumplimiento de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada habiendo realizado una revisión exhaustiva a las actuaciones de la causa original, solicitada de conformidad con lo consagrado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que en fecha 8 de noviembre de 2016, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia n Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, llevó a efecto el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta entre los folios 158 y 163 de las actuaciones originales relacionadas con el presente recurso.

Igualmente, se constata que durante la audiencia preliminar celebrada el 8 de noviembre de 2016, la defensa penal del ciudadano LUIS GREGORIO HERNANDEZ, entre otros particulares solicitó lo siguiente: “… esta Defensa una vez revisadas las actas que cursan el presente expediente solicita el tribunal decrete la nulidad de la acusación presentada por la representación fiscal en virtud que la misma se realizo de manera extemporánea excediendo con crece los lapsos previsto en el artículo 106 de la ley que rige la materia… por otra parte esta defensa pública hace oposición formal al delito imputado a mi defendido en virtud que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la representación fiscal no realizo una narración clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuida solo se limito a transcribir, la denuncia realizada por la representante de la presunta víctima… ”

Por su parte, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, durante la audiencia dictó lo siguiente:

“…”PUNTO PREVIO: Con respecto a la solicitud de nulidad de la acusación este tribunal invoca la sentencia Nº 206 de fecha 02-06-2011 de la sala de casación penal con ponencia de la MAGISTRADA NILOSKA QUEIPO BRICEÑO la cual establece que la presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la inadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad pues ello no aparece como consecuencia jurídica ni en la ley especial, ni en el código(sic) orgánico(sic) procesal(sic) penal(sic)…”

Conforme lo inferido en el extracto del punto previo antes trascrito, la Sala observa que efectivamente el Juzgado a quo, se pronunció en cuanto a la solicitud de la defensa pública, relacionada con la “…nulidad de la acusación presentada por la representación fiscal en virtud que la misma se realizo de manera extemporánea…”; por consiguiente, debe considerarse, que efectivamente se dio cumplimiento a lo consagrado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ante la solicitud presentada durante la audiencia por la defensa recurrente, el tribunal de merito dio respuesta a cada una de ellas en el mismo acto, no incurriendo en la omisión de pronunciamiento denunciada a través del recurso de apelación presentado, no solo durante la audiencia celebrada, sino también a través del auto fundado, inserto entre los folios 164 y 167 del expediente original.

En otro orden se observa, que la defensa penal recurrente, adujo que el tribunal de la recurrida, omitió pronunciarse en cuanto a las excepciones planteadas de manera oral durante la audiencia preliminar. Al respecto, constata esta Sala que del contendido del acta levantada con ocasión a la referida audiencia, inserta entre los folios 158 y 163 del expediente original, se observa durante los alegatos presentados por la abogada SORAIMA PEREZ, Defensora Pública Auxiliar Séptima (7º) con Competencia Especial en materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano LUIS GREGORIO HERNANDEZ, no se desprende que hubiere presentado de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con el artículo 311 ejusdem, algunas de las excepciones como obstáculo al ejercicio de la acción penal, presentada por el Ministerio Público.

Aunado a lo expuesto, resulta oportuno resaltar, que en estricta apego al contenido del referido artículo 311 adjetivo Penal, “oralmente”, durante el acto de la audiencia preliminar las partes solo podrán ejercer las facultades previstas en los numerales 2, 3, 4, 5, y 6, las cuales no guardan relación alguna, con los requisitos formales de la acusación penal, en atención a lo consagrado en el artículo 308 del mismo Código.

Por consiguiente, al no existir solicitud por parte de la defensa, relacionada con la interposición de alguna excepción, mal podría exigirse un pronunciamiento judicial sobre este particular; resultando incoherente la denuncia de presunta omisión de pronunciamiento y más aún pretender que esta Corte de Apelaciones decrete la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, por presunta violación de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1192, del 21-09-2000, entre otros particulares, señaló:
“…No existe lesión del derecho a la defensa, ni al debido proceso, cuando no se ha ejercido un derecho. La indefensión se produce cuando la parte, sin haber tenido la oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve afectados por la decisión dictada en el mismo…”

En este sentido, debe señalarse que la defensa penal recurrente, en uso de sus facultades y cargas, propio del derecho a la defensa del imputado LUIS GREGORIO HERNANDEZ, en ningún momento se excepcionó de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusación penal presentada por el Ministerio Público, de allí que no hubo violación al derecho a la defensa alegado. Por todos los motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es Declarar Sin Lugar, el presente recurso de apelación, interpuesto el 14 de noviembre de 2016, por la ciudadana SORAIMA PEREZ, Defensora Pública Auxiliar Séptima (7º) con Competencia Especial en materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano LUIS GREGORIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.926.026, contra la decisión dictada el 8 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por no existir la violación de las normas legales y constitucionales alegadas. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto el 14 de noviembre de 2016, por la ciudadana SORAIMA PEREZ, Defensora Pública Auxiliar Séptima (7º) con Competencia Especial en materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano LUIS GREGORIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.926.026, contra la decisión dictada el 8 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por no existir la violación de las normas legales y constitucionales alegadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTE

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)


ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

Causa Nº CA-3202-16VCM







ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-006687
ASUNTO: AP01-R-2016-000221