REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
(SEDE CONSTITUCIONAL)
Caracas, 30 de junio de 2017
207º y 158°
Asunto Nro. AP01-O-2017-00009
Decisión Judicial N° 186-17
CAUSA: AP01-O-2016-00009
PONENTE: Juez integrante Rommel Alexander Puga González
PRESUNTO AGRAVIADO: Cheddi Charinga Contreras.
DEFENSOR PRIVADO: Mireya Hidalgo Peña
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital actuando en sede constitucional, decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Mireya Hidalgo Peña en su condición de Defensa Privada del ciudadano Cheddi Charinga Contreras, por la medida de protección y seguridad interpuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de mayo de 2017, ingresó la presente Acción de Amparo procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos designándose ponente, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 30 de mayo de 2017, esta Sala actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, ordenó subsanar la acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en la misma fecha, fue debidamente notificado la profesional del derecho Mireya Hidalgo Peña, defensora privada del ciudadano Cheddi Charinga Contreras, a las puertas del tribunal de esta instancia Superior, por cuanto en dicho libelo, no existía domicilio procesal.
En fecha 15 de mayo de 2017, una vez transcurrido el lapso de 48 horas establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como consta en Nota Secretarial de la misma fecha, suscrita por la secretaria de esta Corte la abogada Andrea Mariana Acosta Rondon, dejo constancia de los días hábiles transcurridos de la data de notificación del presunto apoderado, a saber: martes 30, miércoles 31 de mayo, verificando la no interposición de escrito de subsanación alguno.
En fecha 14 de junio de 2017, la defensora privada, solicita pronunciamiento de la acción de amparo solicitada.
ÚNICO
La accionante califica la pretensión como una acción de amparo, por la supuesta conducta incurrida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, entendiendo esta Sala a pesar de la redacción confusa por parte de la representante del accionante y la falta de sintaxis en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que tal decisión se refiere a una medidas de protección que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, acordó a favor de la victima.
En este orden, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber señalado la accionante en amparo como presunto agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declaró competente para el conocimiento de la demanda de amparo respecto a las decisiones que, en materia de amparo constitucional, dicten o incurran los Juzgados de Primera Instancia.
Ahora bien, en fecha 30 de mayo de 2017, esta Sala actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, mediante decisión signada con el Nº 154-17, ordena corregir los defecto de la acción de amparo constitucional, dando un lapso de 48 horas para su conocimiento de acuerdo a lo contemplado en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala observa, que el accionante no corrigió el defecto de la acción de amparo solicitado por esta Corte en fecha 30 de mayo de 2017, y tal como consta en auto, trascurrieron cuarenta y ocho horas después de haberse publicado dicho auto, sin que la Accionante haya subsanado el defecto; lo que ha sido considerado por la Sala Constitucional como una causal de inadmisibilidad, según sentencia dictada por la misma Sala de fecha 01 de febrero de 2000, en el caso: José Amando Mejias:
“[...] Los tribunales o Sala Constitucionales que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Contituicionales, admitiran o no el amparo, ordenaran que se amplíen los hechos y pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalaran lapso, preclusivo. Toso ello conforme el articulo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- …”
De igual manera, esta Sala actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional, hace colación a la decisión Nº 188 de fecha 03 de abril de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Industria LTD.CA y otros:
“[...] Tal contradicción no conlleva a que de por no presentado el escrito, sino que esta sala, con base en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, ordene al accionante que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la publicación de este auto, co respecto al cual están a derecho, corrijan el defecto señalado y expresen quien es el o los agraviantes...”
Transcrito lo anterior, se observa que el presente caso tal y como se estableció supra, la abogada Mireya Hidalgo Peña en su condición de Defensa Privada del ciudadano Cheddi Charinga Contreras, en su carácter de presunta agraviada, una vez notificada de la decisión de fecha 30 de mayo de 2017, en la cual ordenó subsanar el escrito de libelo contentivo de la acción de amparo por cuanto no dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Colegiado. Y así se declara
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta:
Único: Declara Inadmisible la correspondiente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Mireya Hidalgo Peña, actuando como defensora privada del ciudadano Cheddi Charinga Contreras, por la supuesta conducta omisiva incurrida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
Queda en los términos expuestos, resuelta la acción de amparo incoada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de junio dos mil diecisiete, Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
Jesús M. Boscan Urdaneta
La Jueza Integrante El Juez Integrante
Cruz Marina Quintero Montilla Rommel A Puga González.
(Ponente)
La Secretaria,
Andrea Mariana Acosta Rondon
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Andrea Mariana Acosta Rondon