REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Region Capital

Caracas, 30 de junio de 2017
207º y 158º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº CA-3274-17 VCM
Decisión Nº: 187-17

Corresponde a esta Corte, conocer el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana LIBIS ANNET CUERVO MERLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.592, actuando con el carácter de defensora del ciudadano FLAVIO CESAR DE JESUS BENITEZ PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V-10.578.807, en contra de la decisión dictada el 2 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, por medio de la cual entre otros particulares decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del mencionado ciudadano.

El referido Juzgado a quo, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Corte de Apelaciones; la cual se dio cuenta el 3 de abril de 2017, designándose ponente al Juez Presidente JESUS BOSCAN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 17 de abril de 2017, esta Alzada admitió el recurso, de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es deber de esta Sala Colegiada entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 2 de febrero de 2017, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, en la audiencia preliminar, dictó entre otros particulares, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FLAVIO CESAR DE JESUS BENITEZ PADRON titular de la cédula de identidad Nº V-10.578.807, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuya acta logra inferirse lo siguiente:

“…PRIMERO: se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra del ciudadano FLAVIO CESAR DE JESUS BENITEZ PADRON titular de la cédula de identidad Nº V-10.578.807, en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO. TERCERO: Se Admite la declaración de la adolescente A.C.A.M. de 16 años de edad, bajo las formalidades de la Prueba Anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se admite la Calificación Jurídica dada a los hechos como lo es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Una vez admitida la Acusación, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: en fecha 07-07-2016, comparece la adolescente A.C.A.M. ante la unidad de Atención a la Víctima, denunciando al ciudadano FLAVIO CESAR DE JESUS BENITEZ PADRON, quien es dueño de una orquesta musical de nombre “FLAVIOS BAND” y en el cual ella cantaba, su mama se entero que el cobraba mucho dinero por cada presentación y le pagaba muy poco a ella, por lo que su madre le reclamo al ciudadano FLAVIO cito a la adolescente A.C.A.M., a su casa ubicada en el sector El Guamacho, de la Parroquia La Guaira, Estado Vargas, con la excusa de hablar con ella y le dijo que si su mama seguía reclamándole, el iba a tener que hablar con unos PTJ que eran guardaespaldas de una prima de el, que vive en Caracas para que le hicieran daño a sus padres y que si no quería que le hiciera daño a ellos debía acceder a lo que el le pidiera, le dijo que ella le gustaba, y se le fue encima y la beso, ella por temor accedió a mantener relaciones sexuales con el. Posteriormente en el mes de mayo, estando en una presentación en el Circulo Militar de Mamo, de la Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, la adolescente A.C.A.M., se encontraba detrás de la tarima y el ciudadano Flavio la llamo llevo hasta la playa y ella vio cuando el consumió droga y la volvió a tomar sexualmente. SEXTO: Pasa este Tribunal a Instruir al imputado sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público… SEPTIMO: En virtud de lo anteriormente expuesto, SE ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y RESERVADO., se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco días siguientes… NOVENO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia, se dicta la medida establecida en el artículo 90 numeral 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia… DECIMO: En cuanto a la solicitud fiscal de que sea Impuesta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y verificado que el ciudadano FLAVIO CESAR DE JESUS BENITEZ PADRON ha estado sujeto a derecho y comparecido a los distintos llamamientos que le han sido realizados por el Ministerio Público y este Tribunal es por lo que este juzgado NIEGA dicha solicitud y en su lugar impone al Acusado de la Medida Cautelares Previstas en el Artículo 242 numeral 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo…”.

El auto fundado previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fue publicado el 2 de febrero del mismo año, el consta entre los folios 112 al 120 del cuaderno especial.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada LIBIS ANNET CUERVO MERLO, actuando con el carácter de defensora del ciudadano FLAVIO CESAR DE JESUS BENITEZ PADRON, en su escrito de apelación inserto entre los folios 3 al 10 del cuaderno de especial, alegó lo siguiente:

“…OBJETO DE LA APELACIÓN

Vista la medida cautelar decretada en auto de audiencia en fecha 02 de febrero de 2017 por el tribunal a quo impuesta al ciudadano FLAVIO CESAR DE JESUS BENITEZ PADRON, que va en detrimento a la libertad plena de mi patrocinado, por lo que el objeto de este recurso Ciudadano Magistrado de esta digna Corte de Apelaciones, siendo garante de los derechos constitucionales en el ejercicio de sus sagrados oficios y en aras de aplicar los preceptos constitucionales en los que se consagra que de preferencia será aplicable la libertad como principio rector, el tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción judicial del estado Vargas decisión sin lugar la solicitud de libertad plena de mi patrocinado o un cambio de calificativo jurídico a favor del imputado. asimismo el Juez de la causa no ha tomado en valoración las circunstancias atenuantes que rodean los hechos, todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.

(…)

DEL PETITORIO

En tal sentido y en virtud de los alegatos de hecho antes expuestos, asó como el ordenamiento jurídico penal vigente y la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia acogidas en las decisiones emanadas de esa digna Corte de Apelaciones, respecto a este particular, esta defensa solicita:

1.- Se sirva analizar los argumentos de defensa recogidos en este escrito, se admitida la presente apelación en contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2017.
2- De conformidad a lo establecido 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal decrete la nulidad de las actuaciones por violación de la garantía establecida al artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en lo que respecta al derecho de acceso a la prueba.
3.- Se proceda al cambio de calificación jurídica dada a los hechos por la Representación fiscal y Acogida por el juzgado de control de ABUSO SEXUAL por ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal.
4.- Se revoque la medida cautelar de presentaciones cada 8 días por ante este tribunal y se le otorgue la libertad plena sin restricciones a mi defendido…”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

El 2 de febrero de 2017, se efectuó audiencia preliminar, en la cual el ciudadano JHONNY RAMIREZ, en su condición de Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Público del estado Vargas, acuso ante el órgano jurisdiccional al ciudadano FLAVIO CESAR DE JESUS BENITEZ PADRON titular de la cédula de identidad Nº V-10.578.807 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en artículo 260 con relación al 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y a tal efecto, solicitó en contra del referido ciudadano, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, y una vez finalizada la mencionada audiencia, el ciudadano Juez a quo, entre otros particulares, admitió la acusación realizada por el Ministerio Público, negó la solicitud de imposición de la medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano FLAVIO CESAR DE JESUS BENITEZ PADRON, y en su lugar decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consagrada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre el pronunciamiento judicial dictado durante la audiencia preliminar celebrada en el presente proceso, el 2 de febrero de 2017, a través del cual se impuso en contra del mencionado ciudadano la referida medida de coerción personal menos gravosa, de conformidad con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal0.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
(…)”

En efecto, el citado juzgado a quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada por el Ministerio Público durante la fase intermedio del proceso, consideró que no estaban dados los extremos del artíc8ulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar, que “…el ciudadano FLAVIO CESAR DE JESUS BENITEZ PADRON a estado sujeto a derecho y comparecido(sic) a los distintos llamamientos que le han sido realizados por el Ministerio Público y este Tribunal es por lo que este juzgado NIEGA dicha solicitud…”; y en su lugar, aludió a los supuestos a que se contrae el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con el régimen de presentación periódica ante la sede del Alguacilazgo de ese Circuito judicial, cada ocho (8) días.




Al respecto, la defensa penal recurrente, señaló que la referida medida cautelar, constituye un detrimento de su representado por cuanto el mismo, seguía el proceso en libertad, por lo tanto solicita se decrete la nulidad de las actuaciones por violación a la garantía establecida en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional.

Ahora bien, examinados la fase procesal en que fue dictada la decisión objeto de impugnación, la cual tuvo lugar una vez finalizada la audiencia preliminar; observando este Tribunal de Alzada, que en el referido acto el tribunal recurrido admitió el escrito de acusación fiscal, en contra del ciudadano FLAVIO CESAR DE JESUS BENITEZ PADRON, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en artículo 260 con relación al 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a la mencionada medida menos gravosa, la recurrida dictó las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


Entonces, la imposición de la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo consagrado en el artículo 242.3 de la Ley Adjetiva Penal, en contra del ciudadano FLAVIO CESAR DE JESUS BENITEZ PADRON, fue la consecuencia de la admisión del escrito acusatorio, presentado en su contra por la presunta comisión del delito antes mencionado, por ser la persona que participó presuntamente de manera activa en un abuso sexual, que sufriera supuestamente la adolescente victima, tal como se evidencia del contenido de la decisión recurrida; lo que conduce a considerar la existencia de un pronostico de condena, no siendo entonces desproporcionar la imposición de dicha medida cautelar.

Apreciado lo anterior, se logra concluir, que la decisión dictada por el Juez de Control, no constituyó inobservancia del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el decreto de una medida de coerción personal, sólo propende tal como se señaló up supra garantizar las resultas del proceso y a procurar la comparecencia de la enjuiciable a los distintos actos que a bien tenga fijar el Tribunal del Mérito. En consecuencia, resulta improcedente la solicitud de la defensa, quien pretende que a favor de su representada, le sea decretada su libertad plena.

Asimismo es necesario resultar que cada una de las anteriores medidas atendiendo su naturaleza, son de carácter temporal, preventivas y de protección, no solamente para garantizar las resultas del proceso, sino para brindarle amparo a la victima, mientras dure éste; lo cual hace necesaria su aplicación, no siendo desproporcionales a los hechos objeto de investigación y las características del procedimiento especial instaurado.

Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que las medidas sustitutivas a la privación judicial de libertad, decretadas conforme a lo establecido en el artículo 242 numera 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FLAVIO CESAR DE JESUS BENITEZ PADRON titular de la cédula de identidad Nº V-10.578.807, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable en su perjuicio; por cuando dicha medida a juicio de la recurrida garantiza las resultas del proceso, toda vez que el mencionado ciudadano, estando en libertad cumplió con sus obligaciones dentro del proceso.


Es necesario señalar, que la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con el anterior fallo, estima que la naturaleza jurídica de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo. De tal manera, que con la adopción de la medida de coerción decretada por el a quo, no se infringió el principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa, el debido proceso, ni el derecho a la libertad individual a la imputada de autos; como lo pretende hacer ver la defensa penal, en el escrito contentivo al presente recurso de apelación.

Igualmente, debe referirse esta Alzada que atendiendo la naturaleza y la magnitud del presunto daño causado, del presunto delito objeto de acusación y admitido por la recurrida durante la audiencia preliminar, resulta improcedente una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no obstante por mandato imperativo del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurso de impugnación fue interpuesto por la defensa penal del ciudadano FLAVIO CESAR DE JESUS BENITEZ PADRON, por ende la presente decisión no debe ser modificada en su perjuicio; de allí que, al ser decretada una medida cautelar mas gravosa a la dictada por la recurrida, se agravaría su condición procesal.

Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron suficientemente acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control recurrido, los supuestos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado, por la ciudadana LIBIS ANNET CUERVO MERLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.592, actuando con el carácter de defensora del ciudadano FLAVIO CESAR DE JESUS BENITEZ PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V-10.578.807, en contra de la decisión dictada el 2 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, por medio de la cual entre otras cosas decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la ciudadana LIBIS ANNET CUERVO MERLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.592, actuando con el carácter de defensora del ciudadano FLAVIO CESAR DE JESUS BENITEZ PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V-10.578.807, en contra de la decisión dictada el 2 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, por medio de la cual entre otras cosas decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano imputado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)


ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,


Abogada. ANDREA M. ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


Abogada. ANDREA M. ACOSTA

JBU/RAPG/CMQM/aa/Gina*
Causa Nº CA-3374-16VCM


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-R-2017-000046
ASUNTO: AP01-R-2017-000046