Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, dieciséis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: JP41-R-2017-000007

PARTE RECURRENTE: PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLÓRZANO, titular de la cedula de identidad N° V-9.107.091 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.665, actuando en su propio nombre y representación.

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha once (11) de mayo del 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Se ha presentado ante este Tribunal Superior, en fecha dieciséis (16) de mayo del 2017, escrito contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLÓRZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.665, contra el pronunciamiento realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, de fecha once (11) de mayo del año en curso, respecto a negar la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de mayo del 2017, contra el auto de mero trámite de fecha ocho (08) de mayo del mismo año.

En fecha dieciséis (16) de mayo del 2017, se admitió al presente recurso de hecho signándole el N° JP41-R-2017-000007.

En fecha diecinueve (19) de mayo del 2017, en auto por separado se ordeno consignar las copias certificadas del expediente N°JP41-V-2017-000134, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil cuyo aplicación procede supletoriamente con fundamento al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha ocho (08) de junio del 2017, se ordeno realizar cómputos de los días transcurridos para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes por parte del recurrente, dejando constancias de la no consignación de las mismas.
En fecha ocho (08) de junio del 2017, se le dio entrada al presente recurso de hecho fijándose oportunidad para su decisión para el quinto (5to) día hábil siguiente.

Previo el pronunciamiento respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario dejar establecido, que siendo que este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuenta con el Sistema Juris 2000, encontrándose estructurado de acuerdo al modelo circuital, el cual tiene un Archivo Sede donde se resguardan los asuntos de todos los tribunales que conforman este circuito judicial, esta Superioridad aun cuando no le fue remitida, ni consignadas copia certificada de todo del expediente Nº JP41-V-2017-000134, tuvo acceso a la totalidad de sus actas.

I

Estando en la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de hecho se observa que la sentencia fue dictada en fecha once (11) de mayo del año en curso, evidenciándose que el recurso fue interpuesto por el recurrente el día dieciséis (16) de mayo de 2017, por lo que se puede establecer por ante esta Superioridad, que el mismo fue ejercido en tiempo útil.

Igualmente esta Alzada, considera procedente referir como el tratadista HUMBERTO CUENCA define el Recurso de Hecho, lo cual hace en los siguientes términos:

“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos…”.

Nuestra legislación consagra el Recurso de Hecho en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así…”.
De lo anterior se pudiera entender el Recurso de Hecho como una institución procesal, creada por el legislador a fin de garantizar el derecho a la doble instancia y así permitir que las decisiones que nieguen el derecho de apelar o cuando estas sean admitidas en un solo efecto, sean revisadas en Alzada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Juzgador oportuno resaltar, que lo que aquí ha de dilucidarse es la procedencia o no de éste recurso, frente a la negativa del a quo de oír la apelación interpuesta en contra de la sentencia interlocutoria de fecha once (11) de mayo de 2017.
Aclarado lo anterior, se pasa a examinar lo alegado por el recurrente en el escrito contentivo de este recurso, que se corresponda a la naturaleza jurídica del mismo, en tal sentido se sintetiza de la manera siguiente:

“Yo, PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO…omissis…actuando en este acto en mi condición de parte demandante en el asunto JP41-V-2017-000134, quien expresa lo siguiente: Visto el auto de fecha 11-05-2017 folios 23 y 24, Recurso de Hecho por ante esta alzada en virtud de que el juzgado de 1era instancia me negó la apelación y ordeno no oírla, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de el Código de Procedimiento Civil indico los folios: 14 al 16, 20, 21, 22, 23 y 24. para que sean certificados por esta instancia a los fines de que el superior, fije la audiencia respectiva…” (Cursiva de este tribunal)

Es importante resaltar que el escrito en el cual el abogado ut supra mencionada, es impreciso y ambiguo, en el sentido de que en el mismo no se establecen los alegatos de hecho y de derecho que sinteticen la inconformidad del recurrente con el auto bajo estudio.

Sin embargo, este juzgador a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, pasa a dilucidar el presente recurso de hecho y procede a transcribir parcialmente la sentencia interlocutoria, de fecha once (11) de mayo del año 2017, dictado en el asunto Nº JP41-V-2017-000134.

“...Vista la diligencia que riela al folio 20 del presente asunto, mediante la cual el ciudadano PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLÓRZANO, ampliamente identificado en autos, en la que manifiesta entre otros: “…Vista la decisión interlocutoria dictada por éste tribunal en fecha 08-05-2017, folio 16 y por estar dentro del lapso procesal apelo de la misma…”. En este sentido, debe observarse que en fecha 08 de mayo del presente año, se le informó a la parte demandante que lo solicitado no puede ser proveído en virtud que el presente asunto no se encuentra en fase probatoria…omissis…La doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.” Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables. En vista a lo anteriormente SE NIEGA O NO SE OYE LA APELACIÓN INTERPUESTA, siendo que el acto recurrido no corresponde a una sentencia, sino a un acto de trámite o mera sustanciación…”

Analizado la sentencia trascrita, a los fines de determinar su naturaleza jurídica, se observa que su contenido se refiere a la declaración de negación del recurso de apelación, del auto de mero trámite de fecha ocho (08) de mayo de 2017, en la cual la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes negó o no oyó la apelación interpuesta por la parte demandante.
En este orden de ideas, se procede a establecer que los autos de mero trámite como tales, en su sentido doctrinal y propio, son aquellas providencias interlocutorias dictada por el Juez, para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, teniendo además la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se establece que los autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, debe considerarse improcedente el recurso de apelación planteado por el Abogado PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLÓRZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.665, quien actúa en su propio nombre y representación.
Así las cosas, habiéndose determinado que el auto recurrido se corresponde a los denominados autos de mero trámite, resulta evidente para esta Superioridad declarar sin lugar el presente recurso de hecho y así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, por el Abogado PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLÓRZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.665, actuando en su propio nombre y representación, contra el pronunciamiento realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, sobre la decisión dictada en fecha once (11) de mayo del año en curso, respecto a la negativa de oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha ocho (08) de mayo de 2017.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207°de la Independencia y 158°de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,



DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
EL SECRETARIO,


ABG. CHAIROCS BUAIZ UTRERA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,


ABG. CHAIROCS BUAIZ UTRERA