Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, veinte de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: JI43-X-2017-000006
PARTE PROPONENTE: Ciudadano JUAN LUIS MOREIRA DE GOUVEIA, titular de la cedula de identidad N° V-8.998.903.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas CANDIDA ROSA UTRERA CABRERA y ADRIANA MARIA MOREIRA DE GOUVEIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 155.959 y 158.193.
PARTE RECUSADA: Dra. ANABEL VARGAS CASIQUE, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
I
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, se recibe escrito contentivo de Recusación por las Abogadas CANDIDA ROSA UTRERA CABRERA y ADRIANA MARIA MOREIRA DE GOUVEIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 155.959 y 158.193, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JUAN LUIS MOREIRA DE GOUVEIA, titular de la cedula de identidad N° V-8.998.903, en contra de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, ciudadana Dra. ANABEL VARGAS CASIQUE, basando su recusación en los hechos mencionados en su escrito de recusación, los cuales serán analizados en esta misma decisión.
Esta Superioridad en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada establece en materia de Recusaciones e Inhibiciones, tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío deviene necesario aplicarse preferiblemente en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capítulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, en virtud de aplicarse las normas procesales laborales para decidir la presente incidencia, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, ello también opera en el caso de recusación, tomando en cuenta que el juez recusado no puede seguir conociendo del asunto mientras no se dilucide el cuestionamiento del cual ha sido objeto, de allí que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordene que el juez recusado debe remitir los autos al tribunal competente para conocer de dicha recusación, quien deberá fijar la audiencia dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia tanto del proponente como del recusado, para la exposición de sus alegatos y la promoción y evacuación de sus pruebas, la cual debe verificarse en esa misma audiencia, debido a que la ley adjetiva laboral ordena al juez decidir en forma oral e inmediata, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad.
Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.
Así las cosas, habiéndose tramitado la incidencia y celebrada respectiva audiencia en fecha doce (12) de junio de 2017, ocasión en la cual se declaró sin lugar la recusación propuesta, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para la reproducción de los fundamentos del fallo, lo cual se procede a hacer bajo los siguientes términos.
II
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
Las abogadas CANDIDA ROSA UTRERA CABRERA y ADRIANA MARIA MOREIRA DE GOUVEIA, fundamenta su recusación, de conformidad con lo que expresamente establece el artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 82 numeral 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de manera supletoria en nuestra materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo perpetuado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se refiere: “Por haber, el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”. De igual manera, se alega la causal establecida en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual no tiene similar, ni se establece en la Ley Adjetiva laboral, ya que se refiere: “Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”.
En la audiencia oral la parte recusante, a los fines de sustentar las diferentes causales alegadas señaló:
“Procedemos a recusar, como en efecto lo hacemos, a la abogada ANABEL VARGAS CASIQUE, Jueza del Tribunal de juicio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por cuanto la misma ha incurrido en la causa de recusación que estatuyen las mencionadas normas procesales, en virtud que se ha pronunciado al fondo sobre una de las pruebas fundamentales promovidas por la parte actora como es el expediente emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue declarado nulo en el expediente JP41-J-2014-000207. Los referidos instrumentos probatorios han sido debidamente admitidos en la fase de sustanciación e indudablemente la jueza Anabel Vargas Cacique, no está en condición de apreciar los mismos, ni de valorar dicha prueba por cuanto ya ha emitido opinión al fondo sobre los mismos, siendo documentos probatorios esenciales en la toma de decisiones en la presente causa, lo que le hace incurrir en una causal de recusación por incompetencia subjetiva…”
(…)
“...Igualmente, se encuentra incursa en condición de privación de su capacidad de juzgar de forma independiente e imparcial, toda vez que en razón de los errores inexcusables cometidos por la ciudadana jueza en el mencionado expediente interpusimos denuncia por ante la Inspectoría de Tribunales que funciona en nuestra jurisdicción, siendo de su conocimiento las sanciones disciplinarias que solicitamos le fueran impuestas. Estos elementos constituyen sin duda motivos suficientes para dudar de la imparcialidad de la jueza recusada…”
Igualmente el recusante, consigno copia simple del expediente signado con el N° JP41-V-20147-000207, pieza dos (02) y escrito dirigido a la Dra. Maryorie Calderón, Presidenta de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por la ciudadana Johanny Mireles, quien no es parte en la presente incidencia.
III
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECUSADA
Dado que la recusada no compareció en la oportunidad de la audiencia de recusación, se proceden a estimar los fundamentos que explanó en el acta de fecha treinta (30) de mayo de 2017, la cual riela al folio 3 y 4 del presente asunto:
“….en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vista la RECUSACION propuesta en fecha 27/03/2017,…. (omissis)…. en la presente causa identificada bajo la nomenclatura de este Circuito Judicial N° JP41-V-2014-000281, incoada por el ciudadano JUAN LUIS MOREIRA DE GOUVEIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.998.903, en contra de la ciudadana LICETH MARGARITA DUARTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.075.091, por Responsabilidad de Crianza “Custodia”, aduciendo que esta juzgadora se encuentra incursa en las causales de Inhibición y Recusación a que se refieren el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 82,numerales 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, es decir “Por haber, el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente” y “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”.
En relación a la recusación propuesta, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
(…) el día de hoy corresponde al primer día de despacho en que esta juzgadora tiene nuevamente acceso o conocimiento de las actas procesales que conforman el expediente, siendo que me encontraba de reposo médico.
(…) en lo que se refiere a la causal de recusación que se me atribuye de haber emitido opinión en relación al fondo del asunto o pleito principal, alegando que emití pronunciamiento de una prueba que fue ya valorada en otro asunto signado con la nomenclatura JP41-V-2014-000207, debe señalarse que dicha situación no encuadra dentro de la causal alegada, siendo que aquella causa se trataba de una acción de disconformidad contra medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Germán Roscio, y en la cual se declaró Nulo el acto administrativo y no el procedimiento administrativo como erróneamente señala la parte, y la cual no versa sobre el asunto que se discute en el presente procedimiento, ya que en aquel asunto sólo se revisó un procedimiento administrativo y éste corresponde a una materia distinta, como lo es, la institución familiar de la custodia en relación al niño (cuya identidad se omite según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sobre la cual ésta juzgadora no ha emitido algún pronunciamiento.
(…) en relación a que la parte haya intentado denuncia ante Inspectoría de Tribunales, dicho hecho no encuadra dentro de la causal invocada, ya que no puede equipararse una denuncia a un recurso de queja, siendo que su naturaleza es totalmente distinta y dicha situación en nada afecta el ánimo de ésta juzgadora para decidir la presente causa, ya que desconozco los hechos expuestos en la referida denuncia, la cual fue tramitada aparentemente ante la Inspectoría General de Tribunales y de lo cual no se me ha notificado su admisión, ni se me ha impuesto de la apertura de alguna averiguación por los hechos presuntamente denunciados….”
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
La recusación, es un recurso concedido a las partes en juicio, a fin de garantizar la idoneidad del juez para que la justicia sea impartida de manera imparcial. Existen dos clases de capacidades en cuanto a la competencia, la objetiva (material, territorio, cuantía) y la subjetiva que es la atinente a la aptitud del Juez, se le denomina también capacidad personal. El procesalista Chiovenda distingue entre capacidad genérica refiriéndose a la capacidad en cuanto a competencia en general para administrar justicia en nombre del Estado y capacidad subjetiva que sería la relación que se establece entre el Juez y las partes o el objeto de la litis. La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
Nuestro Máximo Tribunal define la figura de la recusación así:
“La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”.
Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia. Nº 23 del 15 de julio de 2002, ha establecido que:
“…la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”
Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas….”
Como antes se señaló, en el caso de autos, la recusación se fundamenta en las causales que se refieren los numerales 15 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que en la Ley Adjetiva laboral se identifican con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la del numeral 17 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no tiene su similar, ni se establece en la Ley Adjetiva Laboral, ya que se refiere: “Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”.
Ahora bien, en relación a la primera causal denunciada, establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se identifica de manera equivalente en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se refiere: “Por haber, el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”.
Para analizar, si existe el nexo causal entre los hechos alegados con el objeto del proceso o incidencia en trámite, debemos puntualizar que la recusación se plantea en el asunto N° JP41-V-2014-000281, incoada por el ciudadano JUAN LUIS MOREIRA DE GOUVEIA, antes identificado, en contra de la ciudadana LICETH MARGARITA DUARTE, antes identificada, por Responsabilidad de Crianza “Custodia” contra la Dra. ANABEL VARGAS CASIQUE, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito Judicial, en virtud de su pronunciamiento en el asunto signado con el N° JP41-J-2014-000207, seguido por la ciudadana LICETH MARGARITA DUARTE contra el Acto Administrativo emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Juan Germán Roscio del estado Bolivariano de Guárico, el cual fue declarado nulo, en este sentido, trajo como medio probatorio a la presente incidencia copia simple de la pieza dos (02) del expediente JP41-J-2014-000207 correspondiente a una Acción de Disconformidad con los Consejos de Protección, documental a la que éste tribunal no le otorga valor probatorio, dado que con ella no se demuestran hechos que establezcan un nexo causal con la denuncia esgrimida.
En vista a lo anterior, debemos citar la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio del 2004, con ponencia del Magistrado: IVÁN RINCÓN URDANETA, donde se estableció que para que prospere:
“…el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
(…) De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación”.
Por lo que al analizar el caso de autos, debemos observar que para que prospere la denuncia delatada debe haber la recusada emitido opinión adelantada sobre el fondo de la incidencia donde se le está recusando, la cual corresponde a otro trámite o incidencia de recusación, no apreciándose del medio probatorio promovido alguna opinión adelantada por parte de la jueza recusada en relación a la misma. Siendo aún más diligente, el referido medio probatorio, corresponde a una sentencia Definitiva donde la recusada declaró con lugar un recurso de Acción de Disconformidad, estableciendo NULO el Acto Administrativo contentivo de la medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Germán Roscio, no configurándose de alguna manera opinión adelantada al fondo del asunto principal; circunstancias estas por la que la Jueza no se encuentra incursa en la causal alegada de recusación. Así se establece.
De la misma forma, se invoca la causal establecida en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que no tiene su análogo en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada que no ésta establecida en la Ley Adjetiva Laboral, ya que se refiere: “Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”.
Es de hacer notar, que las Apoderadas Judiciales para el momento de llevarse a cabo la Audiencia de Recusación, ni en el escrito de interposición de la presente incidencia aportaron alguna prueba donde se evidenciara alguna denuncia hecha contra la Jueza Recusada por ante la Inspectoría General de Tribunales, como lo alegan en su escrito de recusación, solamente consignaron un escrito dirigido a la Presidencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia suscrito por una persona diferente al recusante y sus apoderadas judiciales, sobre lo cual debe puntualizarse, que para que prospere en derecho la delación en análisis se establece como requisito la admisión de un “Recurso de Queja” y no solo su prestación, debiéndose observarse además, que en ningún caso debe equipararse un recurso de queja a una denuncia ante Inspectoría de Tribunales, ya que la primera se refiere a la admisión de un proceso judicial y la segunda se refiere a una actuación o solicitud de tipo meramente administrativo, que no establece con su presentación, que el Juez esté incursa en la responsabilidad denunciada, o que demuestre los hechos denunciados, por lo que no procede la recusación formulada conforme a la causal bajo análisis, y no habiéndose demostrado hechos concretos que demuestren la causal alegada, debe concluirse que los alegatos que en este sentido esgrime el recusante no constituyen motivos suficientes que hagan presumir la afectación de la capacidad subjetiva de la Jueza recusada, resultando a todas luces Improcedente la causal esgrimida. Y así se establece.
En consecuencia y vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, la Jueza recusada no se encuentra incursa en las causales indicadas por el recusante en su escrito de recusación, que pudieran determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendido, lo que conlleva a declarar sin lugar la recusación propuesta, y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 27 de marzo del año 2017, por las Abogadas CANDIDA UTRERA CABRERA Y ADRIANA MARIA MOREIRA DE GOUVEIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 155.959 y 158.193, respectivamente, en contra de la ABG. ANABEL VARGAS CASIQUE, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en el asunto signado con el número: JI43-X-2017-000006, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Bolivariano de Guárico, en consecuencia la mencionada Jueza deberá seguir conociendo de dicha causa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los veinte (20) días del mes de junio del dos mil diecisiete (2017), años 207° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. NENCY VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA
ABG. REGI SOLEIR GONZALEZ
En horas de despacho del día de hoy, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. REGI SOLEIR GONZALEZ
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