Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, siete de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: JP41-R-2017-000006
Parte Recurrente: Ciudadana LEIDY GRISEL TROCEL HERNANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.394.245, debidamente asistida por el Abogado JOSE FRANCISCO TIAPE MARCANO en su condición de Defensor Publico Provisorio Primero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Publico del estado Bolivariano de Guárico.
Parte Contra Recurrente: Ciudadana MARIA YSABEL DIAZ BORREGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.395.526, quien actúa en representación de sus hijos los Adolescentes (CUYOS NOMBRE DE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente asistida por Abogado JESUS ARTURO ESPINOZA en su condición de Defensor Publico Provisorio Tercero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Guárico.
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (APELACION).
Decisión Recurrida: Sentencia de fecha catorce (14) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.
I
Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2017 por la Ciudadana LEIDY GRISEL TROCEL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.394.245, asistida por el Abogado JOSÉ FRANCISCO TIAPE MARCANO, Defensor Público Provisorio Primero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública del estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), en la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, signada con el Nº JP41-V-2015-000398, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.
En fecha veinte (20) de Abril de 2017, este Tribunal Superior le da entrada al presente recurso de apelación, habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2017-000006.
En fecha dos (02) de mayo de 2017, esta Alzada mediante auto fijó para el día diecinueve (19) de Mayo del presente año, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación y la oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha nueve (09) de mayo de 2017, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, ciudadana LEIDY GRISEL TROCEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.394.245, asistida por el Abogado JOSÉ FRANCISCO TIAPE MARCANO, ut supra identificado, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, la Ciudadana MARIA YSABEL DIAZ BORREGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.395.526, quien actúa en representación de sus hijos los Adolescentes (CUYOS NOMBRE DE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente asistida por Abogado JESUS ARTURO ESPINOZA en su condición de Defensor Publico Provisorio Tercero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Guárico, parte demandada contra recurrente consigno escrito de contestación a la formalización de la parte demandante recurrente.
El día diecinueve (19) de Mayo de 2017, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la presencia, de la parte demandante recurrente ciudadana LEIDY GRISEL TROCEL HERNANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.394.245, debidamente asistida por el Abogado JOSE FRANCISCO TIAPE MARCANO en su condición de Defensor Publico Provisorio Primero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Publico del estado Bolivariano de Guárico. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la parte contra recurrente ciudadana MARIA YSABEL DIAZ BORREGO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.395.526, quien actúa en representación de sus hijos los Adolescentes, debidamente asistida por Abogado JESUS ARTURO ESPINOZA en su condición de Defensor Publico Provisorio Tercero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Publico del estado Bolivariano de Guárico. Acto seguido, se le concedió un lapso de diez (10) minutos a cada uno de los recurrentes, a fin de que presentaran sus alegatos de forma oral en relación al recurso de apelación a que se contrae los autos. Del mismo modo las partes ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica. Posteriormente, concluido los treinta (30) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la precitada Ley Especial.
Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
La decisión apelada de fecha catorce (14) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en el cual dejó asentado lo siguiente:
“…Ahora bien, admitida la causa se procedió a dar trámite a la misma conforme al Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se debía preverse en el auto de admisión la designación de un defensor público para el niño…. (omissis)…., tal como se solicitó en el libelo de demanda, lo cual no se realizó, vulnerándose así su derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa.
(omissis).
Por otra parte, también debemos observar que los codemandados, en las personas de los adolescentes…. (omissis)…. representados por su madre, la ciudadana MARÍA YSABEL DÍAZ BORREGO, también solicitaron la designación de un defensor público y siendo que puede haber intereses contrapuesto entre estos co-accionados y el ya previamente mencionado, se hace necesario que se prevea además, la designación de defensor público distinto para que ejerza la defensa de los mismos.
(omissis).
Se ordena la REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado que se les designe defensor publico al niño EDUARDO JOSE BELISARIO TROCEL y otro defensor publico distinto, a los adolescentes EDUALYS CAROLINA BELISARIO DIAZ y EDINSON JOSE BELISARIO DIAZ, y una vez conste a los autos ambas designaciones, así como las respectivas aceptaciones, se proceda entonces a fijar nuevamente, el inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, estableciéndose además, mediante auto, los diez (10) días en que la parte demandante pueda consignar su escrito de pruebas y la parte demandada su escrito de contestación junto con el pruebas, todo esto de conformidad a lo establecido 206 del Código de Procedimiento Civil…”
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
“…Considero que la decisión dictada en fecha 08 Marzo, por la Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual Repuso la Causa al estado de que a mi hijo ….(omissis)…. se le designe un Defensor Público para la garantía y resguardo de sus derechos en el presente Juicio, constituye lo que la Doctrina ha denominado Reposición Inútil, toda vez que, desde el día 20 de Enero de 2.016 su representación ha sido ejercida por la ciudadana EIRA JOSEFINA RAMÍREZ BLANCO, Curadora Especial designada para esos efectos, quien tiene la potestad insoslayable de solicitar o no la asistencia de un Abogado Privado o un Defensor Público, según sea el caso. No obstante, dicha Curadora Especial, ha otorgado Poder Especial para que la represente en el Juicio a la Abogada ANA CAROLINA SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.732.795, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.675, tal como se puede apreciar en el poder Apud Acta que corre al folio 101 del expediente....(omissis)…En consideración a lo anterior, la decisión dictada en fecha 08 de Marzo, por la Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, incurrió en el denominado vicio de reposición mal decretada, infringiendo los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues al haberse designado al demandado ….(omissis)…. una Curadora Especial para la represtación en el Juicio, es improcedente la designación de un Defensor Publico, toda vez que dicha Curadora Especial otorgo poder Apud Acta a una Abogada privada, para el ejercicio de tal representación…”
ALEGATOS DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE
“…SE OBSERVA CIUDADANO JUEZ, EL TRIBUNAL DE JUICIO AL MOMENTO DE EMIIR LA SENTENCIA RECURRIDA TOMO EN CONSIDERACION UNA SERIE DE ELEMENTOS QUE OBRAN A FAVOR DE LA RECURRENTE, TAL COMO: QUE LA JUEZA PARA DECIDIR TOMÒ EN CONSIDERACION EL ARTICULO 26 DE LA COSNTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONSISTENTE EN LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA….”
“…ASI COMO EL ARTICULO 49 EN SU ENUNCIADO REFERENTE AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA DEL NIÑO: ….(omissis)…, ESTO DEBIDO A QUE EL CURADOR NO TIENE POTESTAD PARA DEFENDER EN ASUNTOS LEGALES SINO EN PROTECCION DE LOS BIENES DEL MISMO COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 311 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO…”
“…ORDENADO REPONER LA CAUSA A LA FASE DONDE LE SEA NOMBRADO DEFENSOR AL NIÑO….(omissis).…Y LOS ADOLESCENTES ….(omissis)….; POR EXISTIR INTERESES CONTRAPUESTOS, A SU VEZ QUE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA MARIA ISABEL DIAZ BORREGO, TENGA LA OPORTUNIDADA DE DAR CONTESTACION A LA DEMANDA Y A PROMOVER LAS PRUEBAS QUE TENGA A BIEN, YA QUE EN LA FASE DE SUSTANCIACION AUN NO CONTABA CON UN DEFENSOR PUBLICO, Y AL SER NOMBRADO EL MISMO YA HABIA TRANSCURRIDO EL LAPSO DE LEY, PARA APRECIAR SUFICIENTEMENTELOS DEMAS MEDIOS PROBATORIOS QUE LE FAVOREZCAN, AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA EN LA CAUSA; COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 206 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZIOLANO…”
III
MOTIVA
Antes de decidir este tribunal Superior observa: ahora bien, la decisión judicial que ha de recaer sobre este caso particular, debe estar basada en un examen de la aplicación del Principio del Interés Superior del Niño, y es por lo que en base a ello, se debe determinar lo que entraña el Principio del Interés Superior del Niño, para lo cual es menester destacar lo sostenido por el autor Gerardo Sauri, en Los Ámbitos que Contempla, México, 1998, que dice lo siguiente:
“El principio del interés superior del niño o niña, entendido como un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible”.
En este mismo orden de ideas, el Principio del Interés Superior del Niño, es como señala el autor Miguel Cillero, en Interés Superior del Niño en la Convención sobre Derechos del Niño. Infancia, Ley y Democracia en América Latina, Temis Depalma, 1998:
“La plena satisfacción de sus derechos. El contenido del principio son los propios derechos; interés y derechos, en este caso, se identifican. Todo ‘interés superior’ pasa a estar mediado por referirse estrictamente a lo ‘declarado derecho’; por su parte, sólo aquello que es considerado derecho puede ser interés superior”.
En este sentido la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formulan el Principio del Interés Superior del Niño como el marco referencial para la toma de las decisiones concernientes a la infancia y a la adolescencia, consagrando esta última en su artículo 8, el cual a la letra reza:
Artículo 8º.-Interés Superior del Niño.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;
e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
En un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia como lo consagra nuestra carta magna, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la protección de las instituciones del Estado.
Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.
Este Tribunal Superior pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación: Manifiesta el recurrente en su escrito de formalización su inconformidad con la sentencia dictada por el A quo, en virtud de que se repuso la causa al momento de la designación de un Defensor Publico a la parte demandada el niño (CUYOS NOMBRE DE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de cuatro (04) años de edad y otro Defensor Público distinto a los adolescentes (CUYOS NOMBRE DE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de catorce (14) y doce (12) años de edad, en relación a ello es necesario realizar las siguientes consideraciones.
Primeramente es importante mencionar que luego de realizarse una revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas que conforman el asunto debatido, se evidencia.
En el escrito de libelo de demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato, que corre inserta en los folios del uno (01) al tres (03) de la pieza principal signado con el N° JP41-V-2015-000398, la parte demandante ciudadana LEIDY GRISEL TROCEL HERNANEZ, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado JOSE FRANCISCO TIAPE MARCANO, en su condición de Defensor Publico Provisorio Primero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Publico del estado Bolivariano de Guárico, en su PETITORIO solicita lo siguiente:
“….PRIMERO: a mi hijo, el niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de tres años de edad,….. para quien solicito se le designe un Defensor Público a los fines de garantizarle y resguardarle sus derechos en el presente juicio….” (subrayado de este Tribunal Superior).
Ahora bien la misma parte demandante e igualmente asistida por el Abogado JOSE FRANCISCO TIAPE MARCANO en su condición de Defensor Publico Provisorio Primero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Publico del estado Bolivariano de Guárico, en su escrito de formalización del recurso de apelación de sentencia alega:
Que “…..Considero que la decisión dictada en fecha 08 Marzo, por la Juez….(omissis) …., mediante la cual Repuso la Causa al estado de….(omissis)… se le designe un Defensor Público para la garantía y resguardo de sus derechos en el presente Juicio, … (omissis)….toda vez que, desde el día 20 de Enero de 2.016 su representación ha sido ejercida por la ciudadana EIRA JOSEFINA RAMÍREZ BLANCO, Curadora Especial designada para esos efectos, quien tiene la potestad insoslayable de solicitar o no la asistencia de un Abogado Privado o un Defensor Público, según sea el caso…”
Para esta superioridad resulta sorprendente e incongruente, las posiciones asumidas por la demandante recurrente y su abogado asistente en las diferentes etapas del proceso, resultando contradictorio lo solicitado en el libelo de demanda y lo alegado en el escrito de formalización.
A tal fin se hace necesario realizar un breve análisis del concepto y las facultades que tiene asignada un Curador Especial, para ello traemos a colación lo estipulado en el Código Civil Venezolano, específicamente en el TITULO VII. DE LA PATRIA POTETAD. CAPITULO II. DE LA DIRECCION DE LOS HIJOS Y DE LA ADMINISTRACION DE SUS BIENES. Articulo. 270 establece lo siguiente:
“Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de Menores nombrara a los hijos un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación.
Si la oposición de intereses ocurre ente los hijos de una misma persona, se nombrara un curador especial a cada grupo que tenga intereses semejantes.”
Por otra parte la Enciclopedia Jurídica OPUS, tomo II, pagina 656 define al Curador: En lo jurídico, “como la persona encargada del cuidado de la persona y bienes del incapaz sometido a la curatela, o de la administración de los bienes del menor púber”.
Por lo tanto de lo anteriormente transcrito se deduce que el Curador Especial es designado, única y exclusivamente para la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes cuando exista oposición de intereses entre los hijos y algunos de los padres, en la causa principal que es la demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato se evidencia notoriamente la existencia de intereses opuestos entre la demandante y su hijo y los hijos del causante, es por lo que este tribunal superior desecha lo alegado por la recurrente en su escrito de fundamentación en lo que se refiere a la representación judicial de la curadora especial designada, y así se establece.
Cabe destacar el propio contenido del debido proceso constitucional, en su artículo 49 ejusdem, en los ordinales 1 y 3 la garantía de la defensa en juicio, al establecer:
“…1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente…”
Al respecto, se le hace necesario a este Juzgador mencionar lo expuesto por nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia dictada en fecha 07/04/2005, por la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO.
“…El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado.” (Subrayado de la Sala) (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, pp. 365).
Por su parte RENGEL-ROMBERG sobre el defensor indica:
“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia;...” (Subrayado de la Sala) (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 255-256).
Sobre el particular la Sala Constitucional en sentencia Nº 33 de 26 de enero de 2004, estableció:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil,
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.…”
Visto lo anterior y adicionalmente se verifica que no consta en autos la designación del Defensor Público en beneficio de los derechos del niño demandado, solicitado por la parte demandante, siendo esencial dicho requisito para la continuidad del procedimiento; la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de acuerdo a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela debió suspender la audiencia preliminar en fase de sustanciación y no prolongar la referida audiencia a fin de designar Defensor Público al niño (CUYOS NOMBRE DE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y una vez que constará en autos la aceptación del defensor, se le otorga el lapso correspondiente en la ley para la contestación de la demanda y promoción de pruebas, fijándose por auto expreso el día y hora en que se celebrará la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; conforme a lo establecido en los Artículos 473 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se puede verificar que la sentencia bajo análisis dictada por la jueza del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, es necesaria la reposición de la causa al estado que se designe al niño demandado y a los adolescentes un defensor público diferente y por haber intereses contrapuestos entre los hermanos, y así garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso en el presente asunto. Así se establece.
Establecido todo lo anterior, esta Superioridad concluye que debe declararse SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se ratifica la sentencia apelada tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diez (10) de Marzo de 2017, por la ciudadana LEIDY GRISEL TROCEL HERNANDEZ, debidamente asistida por el Abogado JOSE FRANCISCO TIAPE MARCANO, en su condición de Defensor Publico Provisorio Primero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Publico del estado Bolivariano de Guárico, en contra de la sentencia de fecha catorce (14) de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia Apelada.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
EL SECRETARIO
ABG. CHAIROSC EMILIO BUAIZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
EL SECRETARIO
ABG. CHAIROSC EMILIO BUAIZ
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