REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 05 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP51-R-2017-006332.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2016-019487
MOTIVO: APELACIÓN (CURATELA ESPECIAL).
PARTES RECURRENTES: ARACELIS DEL VALLE CAMACARO FERNANDEZ y JUAN CARLOS CAMACARO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.785.932 y 7.883.694, respectivamente.
ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: ELBA GRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.909.
NIÑA: xxx, quien nació el 13/12/2014, respectivamente.
SENTENCIA APELADA: Dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 17/03/2017.
-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero del recurso de apelación interpuesto por la abogada ELBA GRILLO, plenamente identificada en autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 17/03/2017.
En fecha 25 de abril de 2017, se le dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose la oportunidad para la formalización del recurso, la contestación a la formalización y la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 02 de mayo de 2017, la parte recurrente consignó su escrito de formalización constante de dos (2) folios útil y su vuelto.
En fecha 18 de mayo de 2017, se llevó a cabo la audiencia de formalización del presente recurso, contándose con la presencia de los ciudadanos ARACELIS DEL VALLE CAMACARO FERNANDEZ y JUAN CARLOS CAMACARO HERNANDEZ.
En fecha 19 de mayo de 2017, se dictó el dispositivo del fallo.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE RECURRENTE:
Señala la parte recurrente a través de su escrito de formalización presentado en fecha 02/05/2017, que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se le conceda a la niña de autos la designación del Curador Ad.
Alega que presentaron una solicitud de curador ad-hoc, admitida por el Tribunal Vigésimo de este Circuito Judicial, con el N° AP51-J-2016-019487, que existen 4 herederos del causante JUAN JOSE CAMACARO PARRA, padre de: ARACELIS DEL VALLE, ARELIS DEL VALLE CAMACARO FERNANDEZ, JUAN CARLOS CAMACARO HERNANDEZ y YISBELI DEL CARMEN CAMACARO CARDENAS, siendo que el causante dejó varios bienes.
Alega que existe una menor de edad y por ello se solicito el nombramiento de un curador a fin de administrar de dichos bienes y que no hay vinculo jurídico o relación estable de hecho que indique que mantuvo una relación sostenida en el tiempo, solo es cierto que existe una hija.
Indica que el nombramiento de un curador es mantener los bienes dentro de la masa hereditaria y que la niña pueda gozar de dividendos que se generen a corto y largo plazo, sin que sean desincorporados o vendidos y que solo se obtenga un nivel de ganancia sin que se acabe y que la niña pueda ver rendimientos de dichos bienes.
Señala que la persona propuesta como curador es el padrino de la niña, quien se mantendrá vigilante de la administración de los bienes.
Expone que la Fiscal hace oposición a la curatela y solicita se declare improcedente, ya que se trata de violar un derecho que posee la madre sobre la administración en lo inherente al artículo 348 de la Ley Especial, que se refiere a la Patria Potestad, donde indica que la madre ejerce la misma, sin embargo dichos bienes fueron producto del esfuerzo y trabajo del padre de la niña mucho antes de su concepción y que la madre nada aportó para la obtención de dichos bienes ya que su relación con el padre fue esporádica.
Cita el artículo 110 del Código Civil.
Que dicho artículo se utiliza como basamento jurídico en la solicitud formulada y textualmente alude a bienes propios de los hijos, y encuadra con la realidad jurídica.
Señala que la Fiscal del Ministerio Público, solicitó se declare improcedente la curatela en virtud de los artículos 345 y 350 de nuestra Ley Especial referente a la Patria Potestad como Institución Familiar, donde se deduce que no está afectando ningún concepto el derecho que posee la madre de la niña de autos.
Cita el artículo 311 del Código Civil.
Dicho artículo aplica en el presente caso ya que la niña es heredera y su madre posee la patria potestad, pudiendo el juez nombrarle un curador especial para la administración de los bienes dejados por herencia por su padre.
Por último, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se le designe un curador Ad-Hoc a la niña de autos.
-II-
En primer lugar, esta Alzada observó que las formalidades del procedimiento en el asunto principal, se han cumplido según lo establecido en la norma especial. De seguidas, este Juzgador observa, que en la sentencia dictada por el a quo en fecha 17 de marzo de 2017, fue valorado el hecho de que la madre ejerce la Patria Potestad de la niña xxx, de manera que esta Alzada pasa por lo decidido y únicamente emitirá pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, tomando en cuenta lo alegado por la parte recurrente en la audiencia de apelación y en su respectivo escrito de formalización, y en consecuencia procede a dilucidar los puntos controvertidos objetos del presente recurso de apelación, a fin de determinar si era procedente o no designar un curador Ad Hoc.
Ahora bien, es menester para este Juzgador, antes de entrar al fondo del tema decidhendum, establecer la normativa expresa de ley atinente al presente asunto, con el objeto de interpretar la misma, aplicarla al caso de marras y dilucidar en consecuencia, la procedencia o no de la pretensión planteada y así tenemos:
Que las partes recurrentes, ciudadanos ARACELIS DEL VALLE CAMACARO FERNANDEZ y JUAN CARLOS CAMACARO HERNANDEZ, comparecieron al Tribunal solicitando se le designe un curador Ad Hoc, a la niña de autos, a fin de que este resguarde los derechos de la niña frente a las propiedades del de cujus, todo ello en virtud que la ciudadana JULY NATALI CADENAS MARQUEZ, quien es la madre de la niña XXX, no está reconocida como concubina del de cujus, ni existió Unión Estable de Hecho, y es de ella que los recurrentes pretenden resguardar la propiedad y la tenencia de los bienes que por herencia le corresponde a la niña, para que no quede desamparad de los bienes de su padre.
Después de examinar el contenido de la solicitud, así como los recaudos anexos a la misma, resulta imperativo para este Juzgador, analizar en que consiste la curatela.
El artículo 110 del Código Civil establece lo siguiente:
“Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Si no se conocieren bienes, el curador, hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar.”

Tomando en cuenta, que la curatela es un sistema de protección y guarda de los menores de edad y es la institución jurídica creada por el amparo de la persona y los bienes del mayor de edad incapacitado. Los emancipados cuyos padres fallecieron o quedaren impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida en la ley. La curatela no tendrá otro objeto que la intervención al curador en los actos que los menores o pródigos no puedan realizar por sí solos.
Se distingue la curatela de la tutela en tener una finalidad de asistencia, más que de representación, para aquellos actos que se determinen en la ley o en la propia sentencia de incapacitación. Tiene objeto patrimonial y aunque es de carácter estable, la actuación del curador es intermitente.

Las personas que estarán sujetas a curatela son:
• Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la ley.
• Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad.
• Los declarados pródigos o cuando la sentencia de incapacitación o, en su caso, la resolución judicial que la modifique coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento.
Asimismo, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 348. Contenido.
“La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.” (subrayado de este Tribunal)

Explanado lo anterior, este Juzgador se acoge al criterio del Tribunal aquo, así como de la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual hacen énfasis que la administración de los bienes le corresponde a la madre, en virtud de ejercer plena y exclusivamente la patria potestad de YISBELI DEL CARMEN,
Ahora bien, considera esta Alzada que, para reclamar los posibles efectos de la curatela, es necesario que la madre no ejerza la patria potestad o que se encuentre incapacitada para ejercerla, siendo que no es el caso en el presente asunto, y si bien es cierto que la finalidad de la curatela es el de proteger los bienes del niño, también es cierto que esto ocurre o se solicita en los casos de matrimonio o cuando existe alguna incapacidad para ejercer o proteger los bienes, y tomando en cuenta que la ciudadana JULY NATALY CADENAS MARQUEZ, ya identificada, se encuentra en plena facultades mentales, es por lo que este Juzgador se acoge al criterio de la Juez Vigésima de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial y confirma la improcedencia de la curatela a favor de la niña de marras, y así se decide.-
En consecuencia, se evidencia que la simple administración de los bienes, de la niña YISBELI DEL CARMEN, debe ser ejercida por su madre, la ciudadana JULY NATALY CADENAS MARQUEZ y en caso de hacer uso de los bienes, deberá solicitar ante este Circuito mediante procedimiento autónomo una Autorización Judicial, tal y como fue establecido por el Tribunal aquo, y la Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ELBA GRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 70.909, actuando en su carácter de representante judicial de los ciudadanos ARACELIS DEL VALLE CAMACARO y JUAN CARLOS CAMACARO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos V-12.785.921 y V-7.883.694, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2017, en el asunto AP51-J-2016-019487, por los motivos de hecho y de derecho expuestos en el extenso del fallo. Y así se decide.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2017, en el asunto AP51-J-2016-019487, por los motivos de hecho y de derecho expuestos en el extenso del fallo. y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
LA SECRETARIA,
ABG. OSWALDO TENORIO JAIMES.
ABG. MIGDALIA HERRERA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERRERA.




AP51-R-2017-006332
OTJ/MH/marianna