REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, (01) de Junio de (2017).
(207° y 158°)

-I-
-IDENTIFICACIÓN-

RECURRENTE: Yolanda Josefina Penzini de Calderón, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.223.437.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Marjorie Josefina Armas Gámez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.115.229, Inpreabogado N° 58.582.
RECURRIDA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUA (MINEA).
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL.

-II-
-CONSIDERACIONES PRELIMINARES-

En fecha 30/05/2017, este Juzgado Superior Agrario, recibió oficio Nº 463/17 de fecha 11 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual remitió expediente N° 451-17 nomenclatura particular de ese juzgado, relacionado a la Medida de Protección Ambiental por el profesional del derecho Marjorie Josefina Armas Gamez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.115.229, Inpreabogado N° 58.582, mediante la cual se declaro Incompetente y declino la Competencia en fecha 03 de Mayo de 2017.
Asimismo la apoderada judicial de la parte recurrente expresa lo siguiente:
1.- Es el caso que mi representada ciudadana la Yolanda Josefina Penzini de Calderón, conjuntamente con su grupo familiar son propietaria de la HACIENDA EL TOTUMO, tal como se desprende de las copias certificada que se anexa a la presente acción, ubicada en la carretera Nacional San Juan de Los Morros, Kilometro 5, vía San Sebastián de los Reyes Sector Los Cedros, Municipio Juan Germán Rocíos estado Guárico, constante de cinco hectáreas(05 has), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes lindero: NORTE: Terreno ocupado por Ramón Figueroa; SUR: Vía Uberito Rumbero; ESTE: Fundo las 3 M y OESTE: Terreno ocupado por Juan Aranguren, es importante destacar que mi representada a poseído de manera pública, pacifica, inequívoca e interrumpida la hacienda ut supra señalada desde hace más de sesenta y cinco años (65) Aproximadamente de tradición dicho fundo ha constituido el sustento familiar, habiéndose sembrado a lo largo del tiempo rubros como maíz, cambur, patilla, tomate, lechosa y hortalizas, actualmente se encuentra sembrada de pasto bermuda para producir pacas de heno.
2.- Desde el año 2007, como complemento de trabajo funciona allí una arenera donde se procesa arena lavada siendo de mi representada a su vez es propietaria de la mina fundo el totumo, ubicada en la HACIENDA EL TOTUMO, en el mismo domicilio ut supra señalado, del mismo modo viene trabajando de manera continua e interrumpida desde el año 2006 con sus debidos permisos ambientales.
3.- A partir del año 2007 se suscito una situación donde se le revoca a través de una providencia administrativa el permiso ambiental.
4.- En fecha 19 de septiembre de 2007 se interpuso un recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa dictada por la Dirección General de la Oficina Administrativa de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cual fue admitido y a su vez se dicta una Acción de Amparo Cautelar.
5.- Se evidencia que la acción de amparo constitucional resulta procedente, por la que existe inminente de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que se admite el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad y procedente la acción de amparo cautelar contra el acto impugnado.
6.- En consecuencia, se suspende los efectos de dicho acto mientras dure el juicio de nulidad, situación esta que persiste en el tiempo ya que no existe sentencia sobre la acción propuesta, según Exp. N° AP42-n-2007-000366, de cual se consigno copia certificada del expediente.
7.- A los fines de demostrar la continuidad de las labores, limpieza, dragado, mantenimiento y cuido periódico del Rio Guárico; expediente este que se encuentra en etapa de sentencia, es importante destacar que en fecha 09 de junio de 2015, la Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Publico antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo consigno escrito de informe donde manifiesta que el presente Recurso interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Penzini de Calderón, contra la providencia N° 055 de fecha 31 de julio de 2007 emanada del Ministerio del Poder Popular para El Ecosocialismo y Agua (MINEA) debe ser declarada con lugar.
8.- Aunado a ello en fecha 08 de junio de 2011, el Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, una vez cumplido los requisitos de ley en el Exp. N° JSAG-S-008 dicto medida cautelar de protección al ambiente, la cual quedo definitivamente firme, se decreto Medida de Protección Ambiental sobre el Rio Guárico y decreto autorizar mediante la sentencia a la ciudadana Yolanda Penzini de Calderón a realizar lo conducente para la limpieza, degrado y encauzamiento del rio Guárico en la parte que corresponde a su lindero norte del predio fundo el Totumo.
9.- Decretó que la presente medida estará vigente hasta tanto la Gobernación del Estado Guárico a través de su organismo de su dependencia pertinente el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Dirección Estadal Ambiental del Estado Guárico asuma la limpieza, dragado, mantenimiento, y cuido periódico del Rio Guárico.
10.- Sin embargo no fui notificada por el Tribunal Agrario, en fecha 25 de septiembre de 2013, fue revocada la medida por haber ocurrido perención, situación está de la que tuvo conocimiento mi representada en fecha 16 de febrero de 2017, al revisar el expediente, obstante es importante resaltar que la Acción de Amparo Constitucional está en plena vigencia, ya que no se ha dictado sentencia sobre la misma.
11.- Visto lo anteriormente expuesto por cuanto poseo un amparo cautelar vigente, donde se autoriza por el Tribunal con plena competencia a la limpieza, dragado, y encausamiento del Rio Guárico, razón por la cual no puede prohibir la ejecución de la misma situación esta que está ocurriendo en la actualidad ya que no permite la limpieza y dragado del rio.
12.- A ello afecta en primer lugar, la producción agropecuaria por las fuertes lluvias que anualmente inunda la zona, el Rio Guárico ha ido bifurcando su curso a la altura de la zona en que es el lindero Norte del Fundo “El Totumo”.
13.- De este modo tal por la ribera norte al choque de las aguas con montículos, meandros produciendo varias curvaturas en el cauce del rio que desvía las aguas del rio hacia las vegas del Totumo, como consecuencia de la difusión, en la actualidad se desvía su cauce natural, afectando y destruyendo las vegas del fundo.
14.- Entre el cual se observa en el año 2017, se urge la necesidad del dragado, mantenimiento y cuido periódico del Rio Guárico.
15.- Mi representada posee una lavadora de arena la cual surte la necedad del estado, así como de los sitios aledaños en el proceso de construcción, siendo uno de los mejores materiales graduales no metálicos necesarios para el avance de los principales proyectos de la Gran Misión Vivienda.
16.- Destacando que posee la empresa 28 trabajadores los cuales generan un gasto mensual d aproximadamente (5.500.000,00) en sueldos y salarios y los cuales pudieran quedar desempleados en el supuesto negado de una paralización ya que es insostenible el pago sin el procesamiento y la comercialización del material granular autorizado para ser extraído.

17.- Que la presente acción sea declarada con lugar en la definitiva y decretada las medidas cautelares y permita a mi representada la obra de rectificación, limpieza aprovechamiento y dragado.

-III-
-NATURALEZA JURÍDICA DEL ASUNTO-

Teniendo presente la evolución del derecho agrícola en Venezuela, que se justifica en una interpretación progresista de cara a valores como la paz, la solidaridad, el bien común y la justicia social; este Juzgado Superior Agrario conoce por solicitud presentada por la ciudadana Yolanda Josefina Penzini de Calderón , venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.223.434, actuando como productora agropecuaria en La Hacienda los Totumos, representada judicialmente por la abogada Marjorie Josefina Armas Gamez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.115.229, Inpreabogado N° 58.582, por ende teme la omisión por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUA (MINEA), otorgar el permiso especial para rectificar, limpiar y dragar el Rio Guárico para llevarlo a su cauce natural. En consecuencia en aras de garantizar los principios rectores del procedimiento agrario consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 154,155,187,196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, con la finalidad de la protección de los derechos del productor rural de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agraria, así como también la protección del interés general de la actividad agraria.

En tal sentido, atendiendo la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho, conviene destacar la norma que le sirve de fundamento al juez agrario, contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; como sigue:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción (…)”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Conforme al contenido normativo que parcialmente antecede, en relación a las circunstancias fácticas utes supra reseñados, se colige que la naturaleza del presente asunto estriba potencialmente en resguardar la protección agroalimentaria, lo cual presenta su justificación en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo, en relación a lo expuesto, el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta proporcional y adecuado para garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, cuando tal bien jurídico, se encuentre amenazado de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Finalmente, en torno a la naturaleza de los hechos planteados a este Juzgado Superior Agrario, se puede constatar que deben conocerse de Oficio, sin ser necesario que estén contenidos en un juicio principal, en tanto, representan una relación jurídica pública donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. Así, se establece.

-IV-
-DE LA COMPETENCIA-

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en torno al conocimiento que tiene de las circunstancias planteadas por la ciudadana Yolanda Josefina Penzini de Calderón , venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.223.434, actuando como productora agropecuaria en La Hacienda los Totumos, representada por la abogada Marjorie Josefina Armas Gamez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.115.229, Inpreabogado N° 58.582, de un potencial riesgo a la actividad agrícola pecuaria productiva específicamente dedicado a la siembra de maíz, cambur, patilla, tomate, lechosas y hortalizas, cuya producción se desarrolla en un (01) lote de terreno ubicado en la carretera Nacional San Juan de Los Morros, Kilometro 5, vía San Sebastián de los Reyes Sector Los Cedros, Municipio Juan Germán Rocíos estado Guárico, constante de cinco hectáreas(05 has), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes lindero: NORTE: Terreno ocupado por Ramón Figueroa; SUR: Vía Uberito Rumbero; ESTE: Fundo las 3 M y OESTE: Terreno ocupado por Juan Aranguren.

Con relación a lo anterior, el procedimiento cautelar en esta materia especial contempla la posibilidad de que el juez o jueza agrario pueda dictar medidas de Protección Ambiental orientadas a proteger el interés.

Con apoyo en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reproducida precedentemente, podemos afirmar que estas medidas preventivas tienen por objeto el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y la no interrupción de la producción agraria haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, entre otros.

De otro lado, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, parcialmente expone:

“(…) La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

En sintonía con el fundamento constitucional y legal expuesto precedentemente, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en relación a la constitucionalidad de las medidas preventivas, en donde quedo sentado, lo siguiente:

“(…) Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propone a la salvaguardar de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ellos, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adaptación de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así declara (…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).


En este orden de ideas, en la misma decisión de la Sala Constitucional, enfatizó en cuanto a la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales, frente a la posibilidad de adopción de medidas para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, lo que sigue:

“(…) Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara (…)”(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Asimismo, se debe precisar que todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una competencia especial agraria que permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones. (Vid. s. S.C. n° 262 16-03-2005 CASO “ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO”, contra S.A.S.A.”).
Relacionado con el régimen estatutario del derecho público destacado ut retro y la competencia de este Juzgado Superior Agrario, considerando los postulados constitucionales y legales que anteceden; es palpable que la competencia especial agraria es la que tiene plena capacidad para atender con criterios técnicos, los riegos que puede afrontar la continuidad de la actividad agraria, y prevenir mediante la aplicación de sus facultades conferidas en el articulo 196 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Concatenado con lo anterior, frente a la potencial posibilidad de evitar interrupción de la producción agropecuaria, que puede implicar medida preventiva tendiente a cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, dirigida a particulares o cualquier órgano administrativo en materia agraria, es conveniente igualmente resaltar, que el legislador de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dotó al juez en funciones contencioso administrativo, también agrario, a disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa.

En este contexto, en apoyo al contenido normativo y jurisprudencial que antecede, en consideraciones a los hechos objetivos de la presente medida preventiva y frente a la incidencia de la potencial interrupción de la producción agrícola y pecuaria, conforme al contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mostradas las circunstancias fácticas a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara COMPETENTE para iniciar el presente asunto. Así, se decide.

-V-
-CONSIDERACIONES FINALES-

Expuestas las consideraciones anteriores y declarada la competencia de este Juzgado Superior Agrario, corresponde precisar la posibilidad de iniciar la sustanciación de la Medida Protección Ambiental -sin juicio-, en razón, a las circunstancias planteadas por la ciudadana Josefina Penzini de Calderón , venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.223.434, antes identificado, actuando como productora agropecuaria en La Hacienda los Totumos, representada por la abogada Marjorie Josefina Armas Gamez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.115.229, Inpreabogado N° 58.582, ciertamente, tales circunstancias fácticas enunciadas precedentemente, están relacionadas con el potencial riesgo a la continuidad agroalimentaria; que guardan relación directa con la promoción agrícola productiva sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad agroalimentaria de la población, mediante el cual solicita Medida de Protección Ambiental.

Más específicamente, se debe procurar que la seguridad alimentaria se alcance mediante la producción agrícola interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, ya descritas; en tal sentido, ante el potencial riesgo de continuidad agroalimentaria, especificadas por la ciudadana Yolanda Josefina Penzini de Calderón , venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.223.434, ya identificada, se justifica el INICIO DE OFICIO LA SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL -sin juicio, con fundamento a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación al servicio de los valores primarios del Estado. Así, se decide.

Finalmente, este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna fija Audiencia Oral, y Ordena la Notificación de los ciudadanos Director Estadal del Ministerio de Ecosocialismo y Agua del estado Guárico, Fiscal 22 Con Competencia Ambiental del Estado Guárico, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, Coordinador del Servicio de Policía Administrativa Especial y de Investigación Penal para el Ecosocialismo de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico, Presidente del Instituto Publico Minero del Estado Guárico la cual tendrá lugar al Tercer 3ER día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones ordenadas a las Una y Cuarenta y Cinco Post-Meridiem (01:45Pm), en la Sala de Audiencia de este Juzgado Superior. Asimismo en el desarrollo de la audiencia oral se determinará si en el presente caso amerita una inspección judicial en el lote de terreno de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.Líbrense los Oficios. Cúmplase. Y así, se decide.
-VI-
-DECISIÓN-

En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la MEDIDA PROTECCIÓN AMBIENTAL -sin juicio-, planteada por la ciudadana Josefina Penzini de Calderón , venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.223.434, actuando como productora agropecuaria en La Hacienda los Totumos, representada por la abogada Marjorie Josefina Armas Gámez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.115.229, Inpreabogado N° 58.582.
SEGUNDO: Se acuerda INICIAR DE OFICIO LA SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL tendiente a la Protección de la Producción Agrícola y Pecuaria -sin juicio-, con fundamento a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación al servicio de los valores primarios del Estado. Asimismo en el desarrollo de la audiencia oral, se determinará si en el presente caso amerita una inspección judicial en el lote de terreno de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela fija Audiencia Oral, la cual tendrá lugar al 3er tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación ordenadas a la Una y Cuarenta y Cinco Post-Meridiem (01:45Pm), en la Sala de Audiencia de este Juzgado Superior.
CUARTO: Notifíquese del inicio de la presente Medida de Protección Ambiental, a los Ciudadanos Director Estadal del Ministerio de Ecosocialismo y Agua del estado Guárico, Fiscal 22 Con Competencia Ambiental del Estado Guárico, Coordinador del Servicio de Policía Administrativa Especial y de Investigación Penal para el Ecosocialismo de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico, Presidente del Instituto Minero del Estado Guarico y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de Calabozo, vía correo electrónico con el fin de que comparezcan a la Audiencia Oral, asimismo particípese a los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Abogados: Luís Aponte, Greiner Marín, Ricardo Laurens, Sabina Peña,intiortcalabozo@gmail.com, ortguarico@inti.gob.ve, josewaithot@hotmail.com mediante los correos electrónicos: luis.aponte52@gmail.com, abggreinermarin@hotmail.com, dojolaurens@hotmail.com, spena@inti.gov.ve.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. San Juan de los Morros, (01) de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR


EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.



EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.









EXPEDIENTE. Nº JSAG-460-2017
MGS/IR/je.